REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Octubre del año 2.013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, de fecha 22/04/1994, y modificada mediante acta de asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07/08/1997, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, de los respectivos libros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.568.245 y 6.133.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO ESBER PERAZA e IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.343 y 7.513.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXP. Nº 18.775.
I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, de fecha 01 de Agosto del 2012, cursante a los folios 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 30, el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.044, actuando en su carácter de representante legal de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, de fecha 22/04/1994, y modificada mediante acta de asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07/08/ 1997, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, de los respectivos libros, asistido por el abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, ocurrió a interponer en nombre de su representada, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.568.245 y 6.133.222, de este domicilio, alegando que la mencionada Empresa es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: con Calle Cedeño; ESTE: con casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: con calle La Púa, el cual manifestó que lo ha venido poseyendo su representada, desde el año 1999, fecha esta en que lo adquirió, y lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, con animo de dueña y sin interrupción ni molestias de persona alguna, y que esa posesión jamás había sido molestada o perturbada por persona alguna, pero que el día 20 de Septiembre del 2011, los demandados, en compañía de unos obreros, sin autorización ni consentimiento de su representada, procedieron a abrir huecos y excavaciones, así como construyeron vigas de concreto armado, mechones de cabillas y paredones de bloques, al frente y alrededor del terreno, y por cuanto la actitud asumida por los mencionados ciudadanos, constituyen actos de perturbación a la posesión legítima que ha venido ejerciendo su representada en ese inmueble, es por lo que demandó a los precitados ciudadanos a los fines de que este Tribunal se sirva decretar el amparo sobre la posesión del referido inmueble, para que cesen los actos perturbatorios realizados por ellos. Fundamentó su acción en los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 06 de Agosto del 2012, cursante a los folios 31 y 32 de la Pieza I, en el cual se ordenó la citación de la parte querellada para el segundo (02) día de despacho siguiente a la ultima de la citaciones, a fin de que expusieran los alegatos en defensa de sus derechos, en el entendido que la causa quedaría abierta a pruebas por el término establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento por los tramites de la señalada norma adjetiva, y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión solicitada sobre el mencionado inmueble, por lo que se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar dicha medida de amparo, la cual fue practicada por el Tribunal comisionado, según consta en las resultas recibidas por este Despacho en auto de fecha 20 de Diciembre del 2012 que riela al folio 49.

Por diligencia de fecha 08 de Agosto del 2012, cursante al folio 36, el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, actuando en su carácter de autos, otorgó poder judicial amplio y suficiente al Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.

La parte Querellada quedó legalmente citada tal como consta de diligencia cursante al folio 101, de fecha 22-05-2013, mediante la cual los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, confirieron poder apud-acta a los Abogados FERNANDO ESBER PERAZA e IVAN MARINO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 25.343 y 7.513, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, cursante a los folios 102 y 103 Pieza I, quien suscribe la presente, en su carácter de Juez de este Despacho, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, que riela al folio 105, compareció el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, y allanó a quien suscribe, a los fines de que como Juez natural, conociera de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, que riela al folio 106 Pieza I, el Tribunal dejó constancia que encontrándose vencido íntegramente el lapso establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda, empezaría a correr a partir de esa fecha.

Corre inserto a los folios 107 al 112, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente Querella, así mismo, rechazaron que la querellante sea la legitima propietaria de la parcela de terreno en cuestión, ya que, según ellos, dicha parcela de terreno es propiedad de sus mandantes por partes iguales, siendo adquirida la parte del ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, por compra que hizo a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, la totalidad del lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte la mencionada parcela, y a BORIS ALEJANDRO PULIDO, le pertenece por haberlo adquirido de manos del otro querellado ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, el 50% o sea la mitad de dicha porción de terreno de mayor extensión del cual forma parte la parcela de terreno objeto de la controversia. Igualmente, rechazaron que sus representados hayan perturbado a la querellante en su supuesta posesión sobre la parcela de terreno objeto de la controversia, y rechazaron la estimación de la demanda por cuanto se trata de un juicio donde se discute solamente el acto perturbatorio, por lo que consideraron que es exagerada dicha estimación. Acompañaron al precitado escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 113 al 121 de la Pieza I.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, los apoderados de la parte querellada abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER, promovieron las contenidas en el escrito que corre inserto a los folios 123 al 133 de la Primera Pieza, de fecha 11-06-2013, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 134 al 152. Asimismo el apoderado de la parte Querellante abogado ELEAZAR LIMA, promovió las pruebas contenidas en su escrito de fecha 12 de Junio del 2013, que riela al folio 153 Pieza I.

A los folios 154 y 155 Pieza I, cursa escrito de fecha 12 de Junio del 2013, suscrita por el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de autos, mediante el cual rechazó lo alegado por la parte querellada en su escrito de alegatos, así mismo impugnó los recaudos consignados junto con ese escrito.

Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas según consta en autos de fechas 12 y 17 de Junio de 2013, cursantes a los folios 156 y 162 Pieza I, con el resultado que más adelante se analizará.
Cursa a los folios 05 al 11 Pieza II, escrito de fecha 08 de Julio de 2013, contentivo de los informes presentados por el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

Al folio 12, corre inserto auto de fecha 18 de Julio del 2013, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia será notificada a las partes todo de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 251 ejusdem.

I I

Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos:

El autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa, y los Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).
Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:
“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .
Igualmente, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que, se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto Posesorio de Amparo, el cual es el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Al respecto, luce oportuno señalar, que EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia reciente de fecha 24 de febrero de 2012, expediente 7.023-11, en un procedimiento de querella interdictal de amparo, con ponencia de su juez titular, Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Este con parcela A-15, instrumental que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Público del Distrito Infante del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.001. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Este con parcela A-15; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, PUES SI NO EXISTE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES LA PRUEBA CONDUCENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN, LAS INSTRUMENTALES DEBEN DESECHARSE. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, NO SE PUEDEN EXAMINAR TÍTULOS PARA PROBAR LA POSESIÓN, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. DE TAL MANERA QUE TALES INSTRUMENTALES, QUE ACREDITEN PROPIEDAD O NO, NO SON CONDUCENTES, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN QUE SON LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN, DEBIENDO DECLARARSE INCONDUCENTES. Y ASÍ, SE DECIDE.”.

PUNTO PREVIO:

Los demandados según escrito de contestación que riela a los folios 107 al 112 de la Pieza I, entre otras cosas, rechazaron la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimaron en Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200 Bs F.), a lo que se opuso la parte actora, tal como se evidencia en escrito de fecha 12 de Junio del 2013, cursante a los folios 154 y 155.

En efecto, el mencionado artículo 38, reza textualmente lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACION CIVIL, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 1993, Expediente Nº 92-0212, y en Sentencia Nº 0276, de fecha 05 de Agosto de 1997, Expediente Nº 97-0189, estableció lo siguiente:

“…pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor…., ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…. En consecuencia, si el acta no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, DEBERÍA PROBAR EL DEMANDADO SU ALEGACIÓN, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía…..”.

Por lo tanto, en razón de que el demandado estableció en su escrito de contestación una nueva cuantía, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, le correspondía a los excepcionados probar dichos alegatos, lo cual no hicieron, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar SIN LUGAR la impugnación a la cuantía libelar, realizada por los demandados, aunado a que la SALA DE CASACION CIVIL ha reiterado en forma pacífica, en decisión de fecha 23 de Febrero del 2001, que la cuantía de los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que se ejerce la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión, y que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés principal del juicio posesorio, y así se decide.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 11 de Junio del 2.013, cursante a los folios 123 al 133 de la Pieza I, los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I:
Promovió las siguientes documentales:

A) DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.- Promovieron el documento que anexaron al presente escrito, marcado con las letras “G”, referido al título de adquisición por parte de su representado ABUD ANTONIO ESBER PERAZA de una porción o lote de terreno, identificado en el mencionado escrito de pruebas, y de cuya porción o lote de terreno forma parte la parcela de terreno objeto de la controversia.

2.- Documento cuya copia adjuntaron al presente escrito marcado con la letra “H”, referido al título de adquisición por parte de su representado BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ.

Ciertamente, los mencionados documentos rielan en copias simples a los folios 134 al 137 y 139 al 144 de la Pieza I, sin embargo y a pesar de que se tratan de documentos públicos, este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento interdictal de amparo, en el cual, este tipo de pruebas no es la conducente a los fines de demostrar la posesión, tal como fue señalado por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en la sentencia anteriormente transcrita, y así se decide.

B) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1.- Promovieron documento cuya copia adjuntaron al presente escrito marcado con la letra “I”, referido a la Constancia de Inscripción y correspondiente Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de Septiembre de 2.007.

2.- Promovieron documento cuya copia adjuntaron al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”, y que también acompañaron al presente escrito de pruebas, marcado igualmente con la letra “B”, referido al Permiso de Construcción concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 11 de Febrero del 2011, a su representado ABUD ANTONIO ESBER PERAZA.

Efectivamente, estos documentos administrativos corren insertos en copias simples, a los folios 114, 145 y 138 de la Pieza I, los cuales son impertinentes a los fines de la posesión de los demandados, en un proceso de interdicto de amparo, debiendo desecharse los mismos, y así se resuelve.

C) DOCUMENTOS PRIVADOS:

En el numeral 1º, promovieron documento privado, el cual adjuntaron al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, referido a un plano o levantamiento topográfico de una porción de terreno, el cual riela en copia simple al folio 113, sin embargo, este Despacho lo desecha del proceso, en razón de que para su análisis y valoración, se necesitan conocimientos periciales, y así se establece.

Igualmente, en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º promovieron documentos adjuntos al escrito de contestación de la demanda, así como acompañados con el escrito de pruebas, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Ciertamente, dichos documentos fueron traídos a los autos por la parte demandada en copias simples, junto a su escrito de contestación y durante el lapso de pruebas, los cuales rielan del folio 115 al 121 y en original al folio 146 al 152, por lo que este Juzgado, a pesar de que se tratan de documentales emanadas del Consejo Comunal Deportivo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los desecha del proceso, en razón de que no son la prueba más idónea, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo la prueba testimonial la más conducente a los fines de demostrar la posesión respectivamente, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2012, en el Expediente Nº 7.023-11, y así se resuelve.

CAPITULO I I: PRUEBA DE TESTIGOS:

A los fines de que ratifiquen por vía testimonial los documentos que adjuntaron al presente escrito de pruebas marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, promovieron a los ciudadanos SOL YESICA VALIENTE, ISNELDI LUCES, LUISA CHIRE y MARTINA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.895.561, 18.569.426, 13.155.048 y 8.552.443.
Dichas resultas de estas testimoniales, corren insertas en Actas de fecha 01 de Julio del 2013, cursantes a los folios 223 al 231 y 255 al 258, observando este Juzgador, que las mismas fueron promovidas a los fines de que ratificaran los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, instrumentos que ya fueron desechados anteriormente, por lo que se hace innecesario su análisis y valoración, y así se resuelve.

Igualmente, los excepcionados, a los fines de que declararan sobre la construcción de las mejoras y bienhechurías existentes en la porción o lote de terreno constante de una cabida o superficie de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados con veintitrés Centímetros Cuadrados (3.331,21 mts2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste entre Calle la Púa y Calle Cedeño de esta ciudad, promovieron las testimoniales de los ciudadanos DIEGO MORALES, JUAN DIEGO JIMENEZ, JACKSON RUIZ, BARTOLO RUIZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.998.422, 18.407.775, 13.849.041, 8.792.334 y 8.573.981.

De éstas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JUAN DIEGO JIMENEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ y BARTOLO RUIZ, según consta en Actas de fecha 25 de Junio del 2013, cursantes a los folios 169 al 173, 176 al 178 y 179 al 181 Pieza I, y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIEGO MORALES y JACKSON RUIZ, fueron declaradas desiertas por este Despacho, tal como se evidencia en Actas de fechas 25 de Junio del 2013 y 02 de Julio del 2013, cursantes a los folios 168 y 174 de la Pieza I, y 2 de la Pieza II.

Con respecto a la deposición del ciudadano JUAN DIEGO JIMENEZ, la cual riela a los folios 169 al 173 de la Pieza I, este Tribunal observa que en la primera pregunta formulada, manifestó, que ciertamente trabajó para los demandados, ciudadanos ABUD ESBER y BORIS PULIDO, para la construcción de unos paredones en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, y en la primera repregunta expresó, que fue contratado por los demandados como administrador de la referida obra, por petición de los trabajadores y del consejo comunal, lo cual fue ratificado en la tercera repregunta. Así mismo, con respecto al testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, el cual riela a los folios 176 al 178, igualmente, en la primera pregunta respondió, que trabajó para los demandados para la construcción de unos paredones en una parcela de terreno ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, entre las Calles Cedeño y la Púa de Valle de la Pascua, expresando así mismo, en la sexta pregunta que era el encargado de la mencionada construcción, lo cual fue ratificado en la Quinta repregunta formulada, y en la Octava repregunta, respondió que él, fue contratado por los accionados. Con respecto a la declaración del testigo ciudadano BARTOLO RUIZ, (folios 179 al 181), éste también respondió en la primera pregunta formulada, que trabajó para los excepcionados, en una construcción de unos paredones, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos, desde el 03 de Agosto del 2011, hasta Noviembre del 2011, y en la Quinta repregunta, dejó constancia que ha trabajado en dos oportunidades con los demandados de autos.
Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, EL QUE TENGA INTERÉS, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, por lo que este Tribunal desecha éstas declaraciones del proceso, en razón de que éstos testigos, según criterio de quien aquí decide, tienen interés en el presente asunto, por lo que su declaración no merecen confianza de este Sentenciador, todo de conformidad con el precitado artículo 478, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.
CAPITULO I I I:

Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el terreno objeto de esta controversia, a los fines de que este Tribunal dejara constancia de los particulares descritos en el mencionado escrito de pruebas.

Siendo practicada dicha inspección por este Despacho, tal como consta de Acta de fecha 27 de Junio del 2013, la cual riela a los folios 194 al 195 de la Pieza I, donde se dejó constancia, que se trata de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Casa y solar del señor Juan Díaz y Cruz Tuarez; Oeste: Calle La Púa; Norte: Avenida Rómulo Gallegos, y Sur: Calle Cedeño, y que la misma se encuentra cercada con paredones de bloques de cemento, viga de riostra y columnas de concreto, en todos sus linderos a excepción de su lindero Este, y se encuentra totalmente enmontada, y que la misma no se encuentra habitada por persona alguna.

Sin embargo, dicha inspección, no trae a los autos los elementos necesarios para demostrar la posesión de los querellados. Al respecto, luce oportuno señalar, que las Inspecciones Judiciales son inconducentes, pues tal medio de prueba no acredita la posesión, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se estableció:

“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Es por todo lo antes expuesto, y en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal desecha el medio de prueba de la Inspección Judicial, y así se resuelve.

CAPITULO IV:

Promovió la prueba de informes solicitando que se requiriera de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, un informe sobre la inscripción en esa oficina, del inmueble objeto de la presente querella, por lo que este Despacho a los fines de su evacuación, libró oficio al mencionado organismo público, de fecha 12 de Junio del 2013, Nº 357-13, el cual riela al folio 161 de la Primera Pieza, sin embargo, a estas alturas del proceso, no consta en autos resulta alguna, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, aunado a que dicha prueba no es pertinente a los fines de demostrar la posesión, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 12 de Junio del 2013, cursante al folio 153 y vto., Pieza I, el Abogado ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL que: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera un exceso jurisdiccional pronunciarse al respecto, y así se decide.

CAPITULO I I:

A los fines de ratificar el Justificativo de testigos que riela a los folios 4 al 9, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN JOSE HERNANDEZ, MAELYN GEICERT SANCHEZ, ANTONIO TOMAS MARTINEZ y CARLOS JOSE MEDINA LEAL.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos WILLIAN JOSE HERNANDEZ y ANTONIO TOMAS MARTINEZ, según Actas de fecha 26 de Junio del 2013, cursantes a los folios 183 al 184 y 186 al 188, y los ciudadanos MAELYN GEICERT SANCHEZ y CARLOS JOSE MEDINA LEAL, no comparecieron a prestar sus testimonios, tal como se evidencia en actas cursantes a los folios 185 y 189 de la Pieza I y folio 3 y 4 de la Pieza II.

Ahora bien, observa este Juzgador que los testigos WILLIAN JOSE HERNANDEZ y ANTONIO TOMAS MARTINEZ, claramente ratificaron sus declaraciones efectuadas en el Justificativo extra-judicial, que riela a los folios 4 al 9, y en ese instrumento dejaron constancia que conocen suficientemente desde hace muchos años a la parte actora CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., y que la misma es poseedora legítima del terreno constante de Dos Mil Metros cuadrados (2.000 mts2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Calle Cedeño; Este: Casa que es o fue de Juan Díaz y Casa que es o fue de Cruz Suarez o Cuarez, y Oeste: Calle La Púa, así mismo, que la parte actora desde que ha venido poseyendo el mencionado terreno jamás había sido molestada o perturbada en la posesión, que les consta que el 20 de Septiembre del 2011, en horas de la mañana los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, en compañía de un grupo de obreros que dirigían, sin autorización ni consentimiento de la parte actora, procedieron a abrir huecos o excavaciones, así como a la construcción de vigas de concreto, mechones de cabillas y bloques, al frente y alrededor de la parcela de terreno mencionada, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales, por no aparecer contradictorios entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO I I I:

Promovió ratificación de Inspección Judicial que fue practicada en el inmueble objeto de la presente querella, y que consignó con el escrito de demanda, la cual riela a los folios 10 al 25, Pieza I, dicho medio probatorio fue evacuado por este Despacho, tal como se evidencia en acta cursante a los folios 196 al 198 de la Pieza I, y a pesar de que emana de este Juzgado, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, lo primordial es demostrar la posesión, lo cual no se logra probar con este medio probatorio, y así se decide.

CAPITULO I V:
A los fines de demostrar la propiedad y posesión del inmueble objeto de este juicio, promovió y ratificó documento público consignado junto con el escrito de querella, el cual se encuentra inserto a los folios 26 al 30 Pieza I, sin embargo y a pesar de que se trata de un documento público, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento interdictal de amparo, en el cual, este tipo de pruebas no es la conducente, a los fines de demostrar la posesión, tal como fue señalado anteriormente cuando este Despacho analizó las pruebas de la parte excepcionada, y así se decide.

CAPITULO V:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARISTOBULO PEREZ CAMERO y MARIO JOSE AGUILAR ROJAS, a los fines de que rindieran sus declaraciones en la presente causa, con el objeto de demostrar la posesión que tienen sus representados sobre la parcela de terreno objeto de la querella, y las perturbaciones efectuadas por los demandados.

Ciertamente, estos testigos rindieron sus declaraciones, tal como se evidencia en Actas de fecha 27 de Junio del 2013, cursantes a los folios 199 al 202 de la Pieza I, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que fueron repreguntados, no fueron contradictorios entre sí, y sirven para demostrar, que los mencionados testigos conocen al ciudadano JOSE ALVAREZ y a la empresa CONSTRUCTORA FERRUM, y que dicha empresa y el señor JOSE ALVAREZ, desde hace muchos años, son los poseedores legítimos de una parcela de terreno de aproximadamente 2.000 metros, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Calle La Púa de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual tiene los siguientes linderos, Norte: Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Calle Cedeño, Este: Casa de Juan Díaz y por el Oeste: Calle La Púa, y que la parte actora desde hace muchos años, le ha hecho mantenimiento de limpieza al mencionado inmueble, la cual han cercado con alambre de púas y estantes de madera, y así se decide.

Ahora bien, antes de seguir adelante, es oportuno señalar que la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 154 y 155 impugnó una serie de documentos administrativos y privados los cuales fueron promovidos por los demandados, por lo que este despacho considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que dichas documentales fueron desechadas por este Juzgado, cuando fueron analizadas las pruebas de los accionados, y así se establece.

En conclusión, y tomando en consideración los hechos aducidos por la parte querellante, este órgano jurisdiccional estima menester destacar nuevamente, que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, tal como se dijo en la parte inicial de esta sentencia.

Siendo así las cosas, en el presente caso que nos ocupa, con la declaración de los testigos WILLIAN JOSE HERNANDEZ, ANTONIO TOMAS MARTINEZ, ARISTOBULO PEREZ CAMERO y MARIO JOSE AGUILAR ROJAS (folios 183 al 184, 186 al 188 y 199 al 202 de la Pieza I), quedó suficientemente demostrado, que la parte actora, es la poseedora del inmueble objeto de este juicio desde hace varios años, así mismo, quedó probado que fueron perturbados por los excepcionados el 20 de Septiembre del 2011, y que esta acción fue admitida el 06 de Agosto del 2012, según auto que riela al folio 31 y 32 de la Pieza I, es decir, dentro del año de perturbación, y que la parte accionante tiene una posesión legítima mayor de un año, tal como lo dispone el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se decide.
I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.044, actuando en su carácter de representante legal de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, de fecha 22/04/1994, y modificada mediante acta de asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07/08/1997, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, de los respectivos libros, contra los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.568.245 y 6.133.222, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Rómulo Gallegos SUR: con Calle Cedeño ESTE: con casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: con calle La Púa, y así se decide.

En consecuencia, se RATIFICA en todas y cada de sus partes la medida de Amparo a la Posesión decretada en auto de fecha 06 de Agosto del 2.012, que riela a los folios 31 y 32 de la Pieza I, la cual consiste en que los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, anteriormente identificados, cesen en las perturbaciones realizadas dentro de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal de amparo, y así se decide.
Se imponen las costas procesales a la parte querellada dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cumulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.775
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,