REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Octubre del año 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: EULISES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 12.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, en la persona de su presidente ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 18.786
I
Mediante libelo de demanda de fecha 01/10/2012, cursante a los folios 1 al 2, el ciudadano EULISES RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.015, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ELVIRA SALAS MARCHENA y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.881 y 12.283, ocurrió por ante este Tribunal a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A en la persona de su presidente ciudadano ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713, de este domicilio, alegando que en fecha 06/10/2009, y 12/02/2010, efectuó préstamo de dinero a la mencionada empresa, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), mediante la emisión de tres (03) cheques signados con los Nros 07-01579645, 49-01882090 y 18-01882091, respectivamente, de su cuenta corriente Nº 01560014470400034625, que posee en la Entidad Bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, los cuales fueron expresamente aceptados y firmados por el ciudadano ROY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de presidente de la mencionada empresa, comprometiéndose ésta a devolver dichas cantidades en un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha del préstamo, que fue el 06/10/2009 los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, y el 12/02/2010, los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, sin embargo, manifiesta el actor que su acreedora AUTOPARABRISAS ROY C.A., no ha cumplido con la obligación de cancelarle la deuda contraída, cuyos plazos se vencieron en fecha 06/11/2009 y 12/03/2010, y por cuanto han sido infructuosas e inútiles las gestiones amigables que ha realizado para hacer efectivo el cobro de dicha deuda, es por lo que demanda a la empresa ya identificada, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el libelo de la demanda, así como solicitó la indexación monetaria respectiva. Asimismo, el accionante solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Embargo Provisional sobre los bienes que sean propiedad o estén en posesión de la demandada. Estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 726.000,oo). Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 19.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03/10/2012, el cual riela a los folios 20 y 21, ordenándose la intimación de la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. en la persona de su presidente ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, igualmente, en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del intimado.
A los folios 22 y 23, cursa diligencia de fecha 16 de Octubre del 2012, suscrita por el ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, mediante la cual le confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ MANUEL RUÍZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, a los fines de que la represente en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 23/10/2012, cursante a los folios 47 al 49, el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló del auto de admisión de la demanda, dicho recurso de apelación fue negado en el auto de fecha 29/10/2012, cursante a los folios 51 al 52.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2012, cursante al folio 50, compareció el mencionado abogado JOSÉ MANUEL RUÍZ, en su carácter de autos, mediante la cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejó sin efecto el referido decreto, tal como se evidencia en el auto de fecha 01/11/2012, cursante al folio 54, por lo que el juicio continuaría por los trámites del juicio ordinario.
Riela a los folios 55 al 57, escrito de fecha 06 de Noviembre del 2.012, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RUÍZ, en su carácter de autos, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 y el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 15/11/2012, cursante a los folios 58 y 59, suscrita por el demandante, mediante la cual le confiere poder a los abogados ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ y ELVIRA SALAS MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.283 y 156.881, a los fines de que lo representen en esta causa.
Por medio de escrito de fecha 20/11/2012, cursante a los folios 60 y 61, el abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, procedió a subsanar las omisiones a que se refiere la parte demandada, en su escrito cursante a los folios 55 al 57, referidas a las cuestiones previas.
Del folio 62 al 68, corre inserta Sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2012, mediante la cual este Tribunal declaró Subsanada la incidencia, y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 28 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 69 al 71, el abogado JOSÉ MANUEL RUÍZ, en su carácter de autos, procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, que desconocía la firma que aparece en los recuadros de los bouchers de los instrumentos cambiarios que se pretenden hacer efectivo, por cuanto según él, no son del puño y letra del representante de la empresa demandada, asimismo rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción incoada en contra de su representada, por carecer de toda veracidad, ya que en ningún momento la parte actora ha cancelado a las empresas VITEMCO VENEZUELA S.A. e INVECA DE VENEZUELA S.A., obligación de carácter monetario asumida por la demandada, y que no existe una relación de causalidad entre las partes, ya que, según como lo manifiesta el accionado, al no provenir los cheques que se pretenden hacer efectivos de la parte demandada, ni tampoco la prueba escrita y legítima del derecho que se pretende, no podría estar en presencia de presuntos derechos litigiosos como el presente, y que la empresa demandada AUTO PARABRISAS ROY C.A no es deudora del ciudadano EULISES RAFAEL GONZALEZ de las cantidades de dinero señaladas en esta demanda.
Cursa al folio 72, diligencia de fecha 05/12/2012, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante la cual insistió en hacer valer los instrumentos producidos con la demanda, y promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento efectuado por la demandada, señaló como documentos indubitados los que constan a los folios 26 al 30 y vto. y 22 al 23 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07/12/2012, cursante al folio 73, se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos en el presente juicio, y por medio de acta en fecha 12/12/2012, cursante al folio 74, se dejó constancia que se declaró desierto el acto para el nombramiento de los mencionados expertos.
Cursa al folio 75, diligencia de fecha 13/12/2012, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17/12/2012, cursante al folio 76, efectuándose dicho acto en fecha 18 de Diciembre del 2012, según acta cursante al folio 77, en la que el Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propuso que el Tribunal designara como experto al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.349, consignando carta de aceptación del mencionado experto, quien fue designado por el Tribunal como experto grafotécnico de la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal procedió a designarle como experto al ciudadano WINSTON JOSÉ BASTIDAS, y por el Tribunal se designó al ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO, suficientemente identificados en autos, a quienes se les ordenó notificar mediante boletas, quienes debidamente notificados aceptaron el cargo, sin embargo observa este Despacho que no consta en autos el mencionado informe de cotejo.
Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas de fecha 08 de Enero del 2013, cursante a los folios 85 y 86, las cuales pruebas fueron admitidas en auto de fecha 16/01/2013, cursante a los folios 87 y 88, a excepción de las promovidas en los Capítulos Cuarto y Séptimo por cuanto la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse el examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 41; en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo Quinto, dichas pruebas fueron evacuadas, con el resultado que más adelante será examinado. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 18/03/2013, cursante al folio 91, se dejó constancia que se encontraban vencido el término probatorio, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten los informes que consideren pertinentes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la decisión que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Así mismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto, la parte actora demandó a la excepcionada Empresa Mercantil “AUTOPARABRISAS ROY, C.A.”, a los fines de que le sea cancelado los montos especificados en su escrito libelar, por lo que el demandado según escrito de fecha 07 de Noviembre del 2012, que riela a los folios 55 al 57, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que el demandante no acompañó a la presente demanda, la prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 643 ejusdem, por lo que la parte actora en su escrito que riela a los folios 60 al 61, subsanó la previa opuesta, expresando que los instrumentos fundamentales de la presente demanda, lo constituyen los recibos firmados por la accionada, dicha cuestión previa fue declarada sin lugar, según consta en decisión de fecha 21 de Noviembre del 2012, que riela a los folios 62 al 68, dejando expresa constancia este Juzgado, que los instrumentos fundamentales de esta demanda son los recibos anteriormente señalados.
Sin embargo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de fecha 28 de Noviembre del 2.012, cursante a los folios 69 al 71, desconoció los documentos privados objeto de la presente acción, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones del Presidente de mi representada, ROY JOSE MORALES PEREZ, identificado en autos, desconozco la firma que aparece en los recuadros de los bauches de los instrumentos cambiarios que se pretenden hacer efectivos mediante el ejercicio de esta acción, FOLIO 8 DEL CUADERNO PRINCIPAL FRENTE Y VUELTO, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE PUEDE LEER “RECIBIDO POR” O “BENEFICIARIO”, POR NO SER DEL PUÑO Y LETRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE AUTO PARABRISAS ROY C.A., up supra mencionado, quien ejerce dicho cargo y a la vez es el único accionista de la parte demandada en esta causa, conforme se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de Noviembre del año 2009, bajo el Nº 11, Tomo 15-A SDO, la cual esta anexa al poder apud acta que me otorgara inserto en los autos” (negrillas y mayúsculas del Tribunal).
Al respecto, la parte actora, según diligencia que riela al folio 72, promovió la prueba de cotejo, y este Despacho por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.012, cursante al folio 73, fijó las 9:30 a.m., del segundo (2) día de despacho siguiente a ese, para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, lo cual se hizo según acta de fecha 18 de Diciembre del 2.012, que riela al folio 77, y se ordenó la notificación de los mismos, para que comparecieran a este Tribunal dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y para el primero de los casos prestaran juramento de Ley.
Ahora bien, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor, cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.
Es decir, que en caso de ser negada o desconocida la firma de un instrumento privado, debe entenderse que se trata de un procedimiento específico. Tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla. Ciertamente, establece el mencionado artículo 445 lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
La incidencia que surja por el desconocimiento, es a instancia de parte, para continuar con su prueba del instrumento privado deberá la parte actora, promover la prueba de su autenticidad, en él recae la necesidad de la prueba, pues él, es el interesado, y de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la parte accionante no insistió, a los fines de efectuar dicha prueba, es decir, que en fecha 18 de Diciembre del 2012, este Juzgado comisionó al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificar de los expertos designados, tal como se evidencia en despacho de comisión que riela al folio 81, y a estas alturas del proceso, no consta en autos resulta alguna de la mencionada prueba de cotejo, así como tampoco consta en autos las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora .
En conclusión, no habiendo probado la parte actora la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda (recibos), los cuales fueron desconocidos en su firma por la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho, desechar de esta causa las mencionadas instrumentales privadas, y en consecuencia, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que, una vez admitidas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no consta en autos evacuación alguna, todo de conformidad con los Artículos 254, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
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En razón de todo lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano EULISES RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.015, contra la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A en la persona de su presidente ciudadano ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713, de este domicilio, y así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada en la presente causa, en fecha 03 de Octubre del 2.012, cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificarle esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año 2.013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales; libraron las boletas respectivas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.786
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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