REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Octubre del año 2.013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845.
PARTE DEMANDADA: QUINTANA FRANCISCA y FELIZ HERNANDEZ MAYRELYS ANTONIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.583.607 y 13.249.870.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXP. Nº 18.867.

Visto el escrito de fecha 07 de Agosto del 2013, cursante a los folios 58 y 59, suscrito por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.607, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, mediante el cual en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que según ella, cursa por ante este mismo Tribunal, un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por su persona en contra de dos de los co-demandantes ciudadanos FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, contenida en el Expediente Nº 18.895, el cual es a los fines de demostrar su condición de concubina del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), padre de los demandantes, y solicitó se proceda de conformidad con el artículo 355 ejusdem, hasta tanto se decide el juicio antes mencionado, y según diligencia de fecha 14 de Agosto del 2013, que riela al folio 69, consignó los recaudos que cursan a los folios 70 al 77, respectivamente.

Vista así mismo la diligencia de fecha 12 de Agosto del 2013, cursante a los folios 67 y 68, presentada por el ciudadano FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, mediante la cual solicitó a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda en los términos señalados, por cuanto según él, la alegada cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser “Declarada no a lugar” ya que no es procedente.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Cuestión Previa opuesta, previamente observa lo siguiente:

En Sentencia Nº 00885 de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 25 de Junio del 2.002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente Nº 0002, se estableció:

“…La pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega en un proceso puede verificarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de Mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Ahora bien, es importante destacar que la Prejudicialidad es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta, subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse si en el presente caso que nos ocupa, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción instaurada por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA en el Expediente Nº 18.895, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido.

En efecto, el presente asunto está referido a un juicio de RECTIFICACION DE UN ACTA DE DEFUNCION de fecha 24 de Junio del 2012, mediante el cual los actores ciudadanos, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, anteriormente identificados, expresaron que su padre falleció el 23 de Junio del 2012, y que para la fecha en que fue elaborada el acta de defunción (24-06-2012), incluyeron en dicho documento, como concubina del referido extinto, a la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.607, lo cual según ellos, no es lo correcto, ya que su padre en vida jamás mantuvo relación de hecho con sus parejas ocasionales, por lo que solicitaron a este Despacho, que la mencionada acta sea rectificada y en consecuencia se excluya a la precitada ciudadana, y que este Juzgado igualmente, ordene incluir en dicho instrumento, a la ciudadana MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNANDEZ, quien es hija reconocida por el mencionado extinto.
Por su parte, la demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta, mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del 2013, cursante al folio 69, consignó copias certificadas de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, (Exp. Nº 18.895), seguido por su persona, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250 y 17.000.845, respectivamente, las cuales rielan del folio 70 al 77, dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni desconocidas, y de la lectura detallada de esos anexos, se pudo apreciar que esa acción fue interpuesta por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, a los fines de que los accionados reconozcan que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.024.999, durante el lapso de veintitrés años, hasta el día de la fecha de su fallecimiento.

Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que ambas causas están claramente vinculadas, y cursan en diferentes procedimientos, y la decisión que pudiera ser proferida en esa causa, de una u otra forma influirá en la decisión que recaiga en el presente juicio, en consecuencia, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que este Juzgado deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 355 ejusdem, el proceso continuará su curso normal, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial anteriormente señalada, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las parte litigantes.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 8:40 a.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.867
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,