REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Octubre de 2.013.
203º y 154º
En el presente asunto, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, quien a su vez representa al ciudadano JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESA CAROLINA LA CRUZ PASEK, KRYSTINA ILENA LA CRUZ PASEK, demandó por NULILDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, dicha demanda fue admitida según consta en el auto de fecha 26 de Enero del 2012, cursante al folio 79 de la pieza I.
Ahora bien, el Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, según escrito de fecha 14 de Mayo del 2013, cursante a los folios 5 y 6 de la Pieza II, en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ no es Abogada, y que ella en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE GERMAN PACHECHO TROCONIS, le otorgó poder especial al Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, y en ese instrumento poder manifestó lo siguiente: “…para que nos represente y sostenga sus derechos ante cualquier instancia pública o privada, todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en todo lo que se refiere al mencionado terreno…”, y que dicho documento se encuentra adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, manifestando por último los excepcionados, que la precitada ciudadana para ejercer alguna gestión inherente a la abogacía, requería poseer el título de Abogada, y no lo tiene, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados, y según él, con cuya actuación afectó la legalidad del poder que se le otorgara a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo que solicitó que se declare con lugar la presente cuestión previa.
Este Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Junio del 2013, cursante a los folios 46 al 61 de la Pieza II, declaró Con Lugar la mencionada cuestión previa opuesta, y dejó constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes, el proceso quedaría suspendido a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Por su parte, los accionantes según diligencia de fecha 16 de Octubre del 2013, cursante a los folios 3 al 6 de la Pieza III, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 7 al 30, de la Tercera Pieza, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “…A los efectos de evidenciar el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK ampliamente identificados en autos, consigno marcado con la letra “A” instrumento-poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas el cinco del mes de Agosto del año dos mil trece (05-08-2013) inserto bajo el Nº 04, Tomo 134 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho donde se evidencia del contenido del mismo mi carácter de Apoderado Judicial e igualmente la CONVALIDACION y RATIFICACION de todas las actuaciones realizadas por mi persona en el presente expediente (18713) y por consiguiente se me otorga y ratifica el carácter de representante judicial de los mencionados ciudadanos dentro del presente juicio…”, “A los efectos de evidenciar el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, igualmente identificados en autos consigno marcado con la letra “B” instrumento-poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha diez del mes de Julio del año dos mil trece (10-07-2013), inserto bajo el Nº 41, Tomo 73 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho donde se evidencia del contenido del mismo mi carácter de Apoderado Judicial e igualmente la CONVALIDACION y RATIFICACION de todas las actuaciones realizadas por mi persona en el presente expediente (18713) y por consiguiente se me otorga y ratifica el carácter de representante judicial de los mencionados ciudadanos dentro del presente juicio…”.
Ahora bien, de la lectura detallada y minuciosa del mencionado escrito junto con sus anexos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, considera SUBSANADA dicha cuestión previa opuesta, y dejando constancia este Juzgado, que la contestación de la demanda, deberá ser efectuada en el lapso establecido en el Ordinal 2º del Artículo 358 ejusdem, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.713.