REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Octubre del año 2.013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CAMARIPANO CASTILLO ARTURO DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
PARTE DEMANDADA: CAMARIPANO ARTURO DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.484.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
Exp. Nº 18.827.

Visto el escrito de fecha 28 de Octubre del 2.013, cursante al folio 31 de la Pieza II, suscrito por la Abogada YNES MARIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390, de este domicilio, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición formalmente a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en la cual manifestó que el presente asunto se trata de una Declaración de Ausencia y no un juicio de Rendición de Cuentas.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
En efecto, según libelo de demanda, que riela a los folios 1 al 4 de la Pieza I, el presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.484, interpuesta por su hijo ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO CASTILLO, asistido por el profesional del derecho OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, y llegado el lapso probatorio, el precitado abogado, según escrito que riela a los folios 25 al 26 de la Pieza II, promovió la prueba de Informe a los fines de que este Tribunal solicite a la cónyuge del presunto ausente, ciudadana ANA MERCEDES CARBALLO DE CAMARIPANO, la siguiente información: “Primero.- De las ventas de ganado vacuno del patrimonio conyugal realizadas desde el 05 de Febrero del 2010 hasta hoy, determinando por sus archivos y papeles de que disponga, el número de animales vendidos, edades, sexos y razas, así como el destino que tuvo el rebaño, personas naturales o jurídicas que los adquirieron, con precisión de los montos ingresados por tal concepto.- Segundo.- En que proporción ha mejorado el rebaño desde el 05 de febrero del 2010 y en cuanto se puede reflejar numéricamente la parición anual tomando en cuenta la cantidad de vientres disponibles, hasta hoy.- Tercero.- Cuantas vacas de ordeño conforma el rebaño hasta hoy.- Cuarto.- Cuantos litros de leche se produce diariamente, y para el caso de que se produzca queso, informar cuantos kilos se mandan al mercado, tomando en cuenta la época del año en que se comercializa.- Quinto.- Hasta ésta fecha cual es el número aproximado del ganado vacuno y caballar que integra el patrimonio conyugal, determinando mautes, mautas, novillos, novillas, toros, vacas paridas y horas.- Sexto.- Que informe al Tribunal que número de animales tienen en negocio con particulares, ya en tercería o a medias, indicando con su debida identificación las personas interrelacionadas, las fincas o fundos donde se encuentran y el tiempo pactado en la negociación….”.
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en oficinas públicas, bancos y otras, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, solicitará a ellas que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, al respecto, Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Agrega que esa respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, pero por el hecho de aparecer la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podrá asimilarse a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele…”, es decir, que es claro que esta prueba de informes, es un medio en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos requieren de entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les conste, y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de Juzgar un conocimiento más perfecto de los hechos litigiosos, ese es el objeto principal de este tipo de probanza.
Por lo tanto, es evidente que la prueba de informes solicitada por la parte actora, no se adapta a las exigencias de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante solicita que se oficie a la cónyuge del presunto ausente, a los fines de que le informe a este Despacho de una serie de pedimentos que pareciere más bien una rendición de cuentas, desnaturalizando claramente este tipo de medio probatorio, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la Defensora Ad-Litem designada Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940, por lo que no se admite la prueba de informe promovida por la parte actora, en su escrito de fecha 08 de Octubre del 2013, cursante a los folios 25 y 26 de la Pieza II, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año 2.013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.827
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,