REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, ocho (08) de Octubre de dos mil trece.-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS
PARTE DEMANDADA: ISAURA CAÑA PACHECO
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 18.862
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 07/05/2013, por el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.286.521, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870 mediante el cual procede a demandar por REIVINDICACION a la ciudadana ISAURA CAÑA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.221.239 y domiciliada en las Mercedes del Llano del Estado Guárico.-
La demanda fue admitida por auto de fecha 08/05/2013, cursante al folio 10, ordenándose la citación de la parte demandada en el auto de admisión.-
Por diligencia de fecha 21 de Mayo del 2.013, cursante al folio 11, el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, confirió Poder a los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073
En fecha 11 de Julio del 2.013, se dejó constancia que se libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, y al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 31 de Julio del 2.013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó debidamente firmado recibo de citación por la ciudadana ISAURA CAÑA PACHECO, el cual evidencia que la misma fue citada en fecha 25 de Julio del 2.013
En fecha 03/10/2013 comparece la ciudadana ISAURA CAÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.239, y domiciliada en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistida por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, mediante el cual expone lo siguiente: “… En fundamento ciudadano Juez de que, como así se evidencia en las actas procesales, la demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Mayo de 2013, folios 10, consta asimismo al pie del folio 10, nota de secretaria del Tribunal, dejando constancia que no se libró la compulsa ordenada por no haber proveído al Tribunal de las copias. Y es igualmente de observar que en fecha 11 de junio de 2013 comparece el Abogado Omar A. Flores y estampa diligencia donde señala que en fecha 04 de junio del corriente entrego al Alguacil del Tribunal los emolumentos para la compulsa y citación. Pero es de observar que no hay constancia en autos expresa ni por parte de la ciudadana secretaria del mismo ni por el Alguacil, de haber recibido efectivamente en fecha 04 de junio 2013, dichos emolumentos. Y es en fecha 11 de Julio de 2013, cuando SE LIBRA LA COMPULSA Y CITACION ORDENADA por auto de admisión de la demanda que lo fue en fecha 08 de Mayo de 2013, es decir A DOS MESES Y TRES DIAS (63) DIAS POSTERIORES A LA ADMISION DE LA DEMANDA. Lo cual consta además en el Libro Diario de este honorable Tribunal, que fue en fecha 11 de JULIO de 2013 cuando se libra la compulsa. Y en este orden de ideas, al folio 13 es de evidenciarse que el Alguacil del Despacho consigna recibo de citación de la Demandada, aduciendo que…sic: según diligencia cursante al folio 12 mediante la cual la parte interesada consigna la logística, consigna recibo de citación que evidencia que la demandada fue citada en fecha 25-07-2013. nótese ciudadano Juez, que si bien el ciudadano alguacil hace referencia al folio 12 donde el Abogado Omar Flores deja constancia de circunstancia de tiempo de consignación de los emolumentos relacionados con la expedición de la compulsa y la practica de la citación ordenada, NO HACE CONSTAR EL CIUDADANO ALGUACIL; FECHA PRECISA DE TALES CIRCUNSTANCIA y de haber recibido en la fecha a que hace referencia el diligenciante al folio 12, de tales emolumentos, toda vez que la diligencia cursante al folio 12 fue estampada y consignada en autos en fecha 11-06-2013. En fundamento de lo cual pido sea decretada en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente REVOCADA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmuebles objeto de la acción incoada…”.
Sigue alegando lo siguiente “…como su domicilio “Calle Simón Rodríguez, Casa Sin Numero, Sector La Laguna” de las Mercedes del Llano, tiene una distancia aproximada de Valle de la Pascua, Sede del Tribunal, de 62 Kilómetros, por lo que era carga procesal del actor impulsar y sufragar oportunamente dentro del lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda la practica de la citación-intimación de la demandada de autos, y siendo evidente que fue en fecha 08 de Mayo de 2013, es decir Sesenta y Tres (63) días posteriores a la admisión de la demanda….”

Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación de la demandada son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación de la demandada.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 08/05/2013, conforme al auto que riela al folio 10, de este expediente, y la parte actora según diligencia que riela al folio 12, de fecha 11 de junio de 2013 dejo constancia que le entrego los emolumentos al alguacil de este tribunal a fin de gestionar la citación del demandado, es decir que el accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho días del mes de octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------
----------- -------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria
-------------------------------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.

Quien suscribe, Abog. CELIDA MATOS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, el cual cursa inserto en el Expediente N° 18.826, contentivo del juicio de REINVINDICACION y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Valle de la Pascua, ocho de octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abog. Célida Matos.