REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

PARTE SOLICITANTES: AMILCAR JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, quien actúa en su propio nombre y del ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.804.148.
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 07 de Junio de 2011, fue presentado por ante este Juzgado escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Sol. No. 2011-3017), constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos constante de diecinueve (19) folios útiles, seguida por el ciudadano AMILCAR JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, quien actúa en su propio nombre y del ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.804.148. (folios 01 al 21, ambos inclusive).

En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal admitió escrito de solicitud y acordó la Inspeccion Judicial sobre un área de terreno de quinientas sesenta y una hectáreas (561 has) denominadas fundo EL ROBLE, ubicado en el caserío Pan de Azúcar del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico. Se oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Departamento Administrativo Regional. (folio 22 al 24, ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, se declaró desierta la Inspeccion Judicial por cuanto no se presentó la parte interesada. (folio 25).

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado AMILCAR JOSÉ INFANTE y el ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar inspección judicial. (folio 26).

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 28 de Julio de 2011, fijó inspeccion judicial y se oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y Departamento Administrativo Regional. (folios 28 al 30, ambos inclusive).

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se traslado y constituyó este Tribunal en el fundo El Roble, ubicado en el caserío Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen reflejados en el acta. Se realizó el recorrido por el predio y con la ayuda del práctico se dejo constancia de las bienhechurias existentes en el mismo. Asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos DAVID MENDOZA HERRERA, RICHARD CUMANA, JUAN ANTONIO CUMANA, GABRIEL MOSQUEDA RIOS, JESUS ANTONIO RON, JOSÉ LUIS RON, JUAN JOSÉ RON, CARLOS ALBERTO RON, ORIS QUINTANA, LENNI JIMENEZ y DANIEL SIFONTES. (folios 31 al 33, ambos inclusive)

Consta a los folios 34 al 44, ambos inclusive, Informe Técnico consignado por el Ing. GUILLERMO GUZMAN en fecha 05 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, los ciudadanos AMILCAR INFANTE y JOSÉ LUIS VIDAL, en sus carácter de autos, solicitaron la citación de los ciudadanos DAVID MENDOZA HERRERA, RICHARD CUMANA, JUAN ANTONIO CUMANA, GABRIEL MOSQUEDA RIOS, JESUS ANTONIO RON, JOSÉ LUIS RON, JUAN JOSÉ RON, CARLOS ALBERTO RON, ORIS QUINTANA, LENNI JIMENEZ y DANIEL SIFONTES, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal. (folios 45 y 46).

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, y vista la diligencia de fecha 06/10/2011 se acordó librar Boleta de citación a los ciudadanos DAVID MENDOZA HERRERA, RICHARD CUMANA, JUAN ANTONIO CUMANA, GABRIEL MOSQUEDA RIOS, JESUS ANTONIO RON, JOSÉ LUIS RON, JUAN JOSÉ RON, CARLOS ALBERTO RON, ORIS QUINTANA, LENNI JIMENEZ y DANIEL SIFONTES. (folios 47 al 58, ambos inclusive)

En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS RON, debidamente firmada. (folios 59 y 60)

Corre inserta a los folios (61 y 62), boleta de citación librada al ciudadano GABRIEL MOSQUEDA, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RON, debidamente firmada. (folios 63 y 64)

Corre inserta a los folios (65 y 66), boleta de citación librada al ciudadano JESUS ANTONIO RON, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO CUMANA, debidamente firmada. (folios 67 y 68)

Corre inserta a los folios (69 y 70), boleta de citación librada al ciudadano DANIEL SIFONTES, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ RON, debidamente firmada. (folios 71 y 72)

Corre inserta a los folios (73 y 74), boleta de citación librada al ciudadano LENNY JIMENEZ, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano RICHARD CUMANA, debidamente firmada. (folios 75 y 76)

Corre inserta a los folios (77 y 78), boleta de citación librada al ciudadano ORIS QUINTANA, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, y vistas las consignaciones realizadas por el Alguacil, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes. (folio 79).

En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano DAVID MENDOZA HERRERA, la cual esta sin firmar por cuanto no pudo localizarlo. (folios 80 al 86, ambos inclusive).

En fecha 19 de octubre de 2011, se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, estando presentes la parte solicitante ciudadanos AMILCAR INFANTE y JOSÉ LUIS VIDAL, así como también los ciudadanos RICHARD CUMANA, JUAN ANTONIO CUMANA, GABRIEL JOSÉ MOSQUEDA RIOS y JOSÉ LUIS RON, debidamente asistidos por la Defensora Publica Agraria Abg. NILSA CAMACHO, quienes consignaron Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria en original. (folios 87 al 102, ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, la Abg. NILSA CAMACHO solicitó la devolución de la Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria, presentados en fecha 19/10/2011. (folio 104)


Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, este Tribunal acordó la devolución de los originales insertos a la solicitud. (folios 105).

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se libró oficio Nº 614 dirigido al Econ. JUAN CARLOS LOYO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines que informe lo relacionado a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro otorgado en un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado ZAMORA VIVE. (folios 106 y 107)

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012. Se acordó la notificacion de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ INFANTE y JOSÉ LUIS VIDAL, en su carácter de solicitantes. (folios 108 y 109).

Corre inserta a los folios (110 y 111), boleta de citación librada a los ciudadanos AMILCAR JOSÉ INFANTE y JOSÉ LUIS VIDAL, sin practicar, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013.

II
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.


Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente solicitud, que desde el día 06 de Octubre del 2011 (folios 45 y 46) fecha en la cual la parte solicitante ciudadanos AMILCAR INFANTE y JOSÉ LUIS VIDAL, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la citación de la contraparte, evidenciándose que han transcurrido mas de dos (02) años aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta solicitud.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.558.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, quien actúa en su propio nombre y del ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.804.148.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costa por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


JOSÉ ANTONIO ROMANCE

La Secretaria


JOHANES J DIAZ.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de Octubre de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,


JOHANES J DIAZ.

Sol. Nº 2011-3107
JAR/JD/cd.