REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Valle de Pascua, 28 de Octubre de 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2010-4202
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRIGUEZ BAYONE Y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.372.200, V- 9.829.134, V- 7.532.782 y V- 14.464.297 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921 equitativamente.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA Y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.799.140 y V- 8.555.865 y domiciliados en Urbanización Guamachal, Calle El Liceo con Calle Los Tulipanes, Quinta Guanipa, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADO: OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
CAUSA: ACCIONES DERIVADAS DE CREDITOS AGRARIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DE LA COMPETENCIA
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Razón por la cual este Juzgado se declara Competente para el conocimiento del presente conflicto agrario, de conformidad con lo Dispuesto en el articulo 197 de la norma que regula la materia. ASÍ SE DECLARA.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
En el procedimiento de ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, (Exp. N° 2010-4202), presentado por la ciudadana Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, debidamente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada, contra los ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA Y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, debidamente identificados, donde la parte actora expone en su libelo de demanda, que en fecha 07 de Junio del año 2005, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de Valle de la Pascua, bajo el N° 6, folios 54 al 67, Libro de Hipoteca Mobiliaria, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2005 y bajo el N° 20, folio 20, folios 115 al 128, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 2005, y el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, quien a los efectos de esta demanda se denominará EL PRESTATARIO, celebró contrato de préstamo y constituyo hipoteca mobiliaria a favor de nuestra Representada, denominada EL BANCO, sobre bienes de su propiedad, según consta de documento que acompañamos marcado “B”, posteriormente las partes declararon según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el N° 37, folios 285 al 303, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2007, también inscrito al número 10, folios 110 al 128 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, Primer Trimestre del año 2007, y en el Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, bajo el número 6, folio 65 al 83, Protocolo Prendas Sin Desplazamiento de Posesión, Primer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “C”.-Asimismo alega la parte demandante que el BANCO, otorgó a El Prestatario un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 299.434,oo), destinados para operaciones de legitimo carácter agropecuario, constituyéndose hipoteca mobiliaria a favor de nuestra Mandante, sobre los siguientes bienes de su propiedad: a) Un Tractor marca MASSEY FERGUSON, Modelo: 297-4 WD, Serial de Chasis: 2974185653, Serial de Motor: YA 31491BOO13821, b) Una cosechadora Marca: New Holand; Modelo: TC 57 HYDRO, Año: 2004; Clase: Maquinaria agrícola; Serial del Motor: WB115115, Serial de Carrocería: 3D1999OO, Color: Amarilla; c) Una (1) Sembradora Jumil, Modelo: 2880 mecánica, de 8 líneas de sorgo, cuatro líneas de maíz, Panto Grafica, MHL, d) Una Rotativa Inrodate, TE 34.000, Serial RORR IX; e) Un Pulverizador. Marca: Cóndor, Modelo AM 12, Serial 29625 DM; y sobre otros bienes de su propiedad.
III
NARRATIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 29 de Julio de 2010, la ciudadana Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, identificada previamente, en su carácter de co-apoderada judicial Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Número 13, Tomo 121-A-Pro., presentaron demanda por ACCIONES DERIVADA DE CONSTRATOS AGRARIOS, contra los ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.799.140 y V- 8.555.865 respectivamente y de este domicilio, representados por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, constante de veinticinco (25) folios útiles y cuarenta y un (41) recaudos anexos.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda constante de veinticinco (25) folios útiles y recaudos en cuarenta y un (41) folios útiles. (folio 67)
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se le ordenó subsanar el libelo de demanda. (folios 68 y 69)
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó Certificación Registral de la Hipoteca Mobiliaria. (folios 70 al 76 ambos inclusive)
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abogado JORGE C. RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde solicito se declare por inconstitucional el auto de fecha 03 de Febrero de 2010. (folios 80 al 83 ambos inclusive)
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal declaró Inadmisible la demanda que fuera interpuesta. (folio 86 ambos inclusive)
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el JORGE C. RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de apelación en cinco (5) folios útiles. (folios 87 al 91 ambos inclusive)
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió la apelación interpuesta por la parte actora. (folios 92 al 93 ambos inclusive)
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior Agrario, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y anular el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 que corren al folio 86. (folios 108 al 121 ambos inclusive)
En fecha 29 de Marzo de 2011, fue recibido Expediente emanado del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 124)
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia de su citación y en relación a la medida solicitada se acordó abrir Cuaderno de Medidas. (folio 125)
En fecha 26 de Abril de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado devolvió en dos (2) folios útiles la boleta que le fuera entregada para citar a los demandados LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, porque le fue imposible localizarlos. (folios 129 al 185 ambos inclusive)
En fecha 02 de Mayo de 2011, los demandados, ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, le confirieron Poder Apud-Acta al ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES.- (folio 186)
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la reposición de la causa al estado de admisión conforme al procedimiento especial de intimación.- (folio 188)
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, quien opuso cuestiones previas. (folios 189 al 191 ambos inclusive)
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2011, este Juzgado admitió la reconvención solicitada por la parte demandada. (folio 193)
En fecha 17 de Mayo de 2011, los Abogados RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, consignó escrito de reposición en dos (2) folios útiles. (folios 195 al 196 ambos inclusive)
En fecha 17 de Mayo de 2011, los Abogados RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de subsanación. (folios 198 al 200 ambos inclusive)
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARÁ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención. (folios 202 al 205 ambos inclusive)
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado dio por subsanada el defecto del libelo de la demanda, por no haber sido objetada por la parte demandada. (folio 207)
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, se fijó conforme el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el día 04 de Julio de 2011, a las 10:00 de la mañana, para que se celebre la Audiencia Preliminar. (folio 208)
En fecha 20 de Julio de 2011, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa. (folio 208 ambos inclusive)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2011, la Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación de fecha 13 de Mayo de 2011. (folios 210 al 211 ambos inclusive)
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a los ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, debidamente cumplida. (folios 212 al 213 ambos inclusive)
En fecha 02 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012. (folio 214)
En fecha 30 de Mayo del 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza XIOMARA MÉNDEZ. (folio 215)
En fecha 26 de Julio del 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos solicita el abocamiento en la presente causa. (folio 216)
En fecha 01 de Agosto del 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio JOSÉ ANTONIO ROMANCE y ordena la Notificación, a los demandados, ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ. (folio 217 al 218 ambos inclusive)
En fecha 03 de Octubre del 2012 da cuenta el alguacil de haber entregado Boleta de Notificación la cual fue recibida por el ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, quien manifestó ser hijo de los ciudadanos demandados LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ. (folio 219)
En fecha 19 de Noviembre del 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos solicita sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (folio 220)
En fecha 07 de diciembre del 2012, se dicto auto mediante el cual se fija para el día 04 de Febrero del 2013, la Audiencia Preliminar a las 10:00 horas de la mañana de conformidad al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo este Juzgado ordena librar Boletas de Notificación a las partes a los fines que comparezcan en la Audiencia Preliminar antes mencionadas. (folios 221 al 222 ambos inclusive)
En fecha 24 de Enero del 2013, da cuenta el alguacil de haber entregado Boleta de Notificación la cual fue recibida por el ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, quien manifestó ser hijo de los ciudadanos demandados LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ. (folio 223)
En fecha 04 de Febrero del 2013 oportunidad fijada a los fines que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia que no comparecieron ningunas de las partes ni por si, ni por apoderado alguno, en consecuencia de declara DESIERTA la realización de dicha Audiencia Preliminar. (folio 224)
En fecha 05 de Febrero este Juzgado se pronuncio sobre los limites de la controversia de la siguiente manera: (folios 225 al 230 ambos inclusive)
HECHOS ADMITIDOS:
No hubo ningún Hecho Admitido.-Se abre para ambas partes un lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-
De lo alegado por la parte demandante:
EN EL LIBELO DE DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE ALEGA
1.- Que en fecha 07 de Junio de 2005, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, bajo el numero 6, folios 54 al 67, libro de hipoteca mobiliaria, tomo 8, segundo trimestre de aquel año, y bajo el numero 20, folio 115 al 128, protocolo primero, tomo 35, segundo trimestre del año 2005, el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, celebro contrato de préstamo y constituyo hipoteca mobiliaria a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre bienes de su propiedad.
2.- Que en fecha 29 de Enero del año 2007 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, celebro contrato de préstamo y constituyo hipoteca mobiliaria a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre bienes de su propiedad y se procede a la liberación de la hipoteca mobiliaria constituida anteriormente debida a que por razones ajenas a la voluntad de la partes el crédito otorgado mediante documento de Fecha 07 de Junio de 2005 y que estaba garantizado con hipoteca Mobiliaria no se liquido en la oportunidad prevista para ello.
3.- Que el 29 de Enero de 2007 mediante el documento antes referido, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL otorgo un préstamo al ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, por la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (299.434,00) el cual seria destinado a operaciones de legitimo carácter agropecuario
4.- Que la hipoteca mobiliaria constituida a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL es sobre los siguientes bienes propiedad del ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA: a) un tractor marca MASSEY FERGUSON, modelo 297-4 WD, serial de chasis 2974185653, serial de motor YA31491B0013821; b) una Cosechadora marca: New Holand; modelo: TC 57 HYDRO, año 2004; Clase: Maquinaria Agrícola; serial del motor: WB115115, Serial de Carrocería: 3D19900, Color: Amarilla; c) una sembradora Jumil, Modelo:2880 mecánica, de 8 líneas de Sorgo y 4 de Maíz, Pantografica, MHL; d) Una Rotativa Inrodate, TE 34.000, Serial RORR IX; e) Un Pulverizador Marca Cóndor, modelo AM-12, serial 29625 DM; así como prenda sin desplazamiento de posesión sobre otros bienes igualmente de su propiedad
5.- Que el préstamo de fecha 29 de Enero de 2007 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2007, que el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA se obligo a devolver la cantidad de dinero recibida en préstamo de interés dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de aclaratoria y el pago del crédito se efectuaría mediante el pago de (8) cuotas semestrales, variables y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adecuado, de acuerdo al siguiente cronograma de pago: la primera (1era) por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (79.848,80), la segunda (2da) por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (19.962,20) la tercera (3era) por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTAY DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (53.232,80); la cuarta (4ta) por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (13.308,20); la quinta (5ta) por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTAY DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (53.232,80); la sexta (6ta) por la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (13.308,20); la séptima (7ma) por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (53.232,80); la octava (8ta) por la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (13.308,20).
6.- Que se previo que el pago de la primera de dichas cuotas se producirá al vencimiento del primer semestre, contado a partir de la fecha de protocolización del instrumento contentivo del crédito de marras, el cual fue el 8 de Marzo de 2007, por lo que la primera de las cuotas correspondió pagarla el 08 de Septiembre de 2007 y las demás el mismo día calendario de los semestres subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
7.- Que la suma recibida por el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, en calidad de préstamo de interés, devengara intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de siete días continuos en atencion a la “tasa agrícola mercantil” que estuviera vigente en cada una de dichas oportunidades de pago. Los intereses, calculados, serian pagados en la oportunidad que le corresponda pagar cada una de las cuotas de amortización del capital adecuado. Esta tasa es determinada por el comité de Finanzas Mercantil
8.- Que quedo establecido contractualmente que en caso de mora en el pago de la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle la tasa convencional que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calcula de la forma antes señalada, tres (3) puntos porcentuales anual. Para todos los efectos convencionales se entiende que cada año contractual equivale a un periodo de Trescientos Sesenta (360) días continuos. El prestatario autorizo de manera expresa e irrevocable a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, durante la vigencia del contrato a cargar en cualquier cuenta o deposito que individual o conjuntamente con otras personas naturales o jurídicas mantenga el mismo, todas aquellas cantidades que se le adeudare con motivo del prestamos a interés a que se refiere ese documento, que sean de plazo vencido.
9.- Que el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, ha incumplido con sus obligaciones de pagar las tres (3) últimas cuotas vencidas del crédito (para el momento de la interposición de esta demanda), por lo cual la deuda se encuentra en su totalidad de plazo vencido, el mismo adeuda en su totalidad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 176.792,19) discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 146.390,20) por concepto de saldo de capital 2) la cantidad de VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.845,55) por concepto de intereses convencionales calculados a Tasa Agropecuaria Mercantil. 3) CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.733,34) 4) a este monto se le ha deducido previamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.177.30) por concepto de abonos de intereses de fecha 19 de julio de 2009.
10.- Que la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, procede a demandar conforme a los artículos 69 y siguientes de la ley de prenda sin desplazamiento de posesión, la ejecución de los bienes muebles dados en garantía real. Propiedad del ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y de su conyugue MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, con fundamento a la falta de pago en las cuotas vencidas en fechas 08 de Marzo de 2009, 08 de septiembre de 2009 08 de Marzo de 2010, así como las que están pendientes por pago, que conforme al incumplimiento se consideran vencidas; y por ende, liquidas y exigibles y cuyos vencimientos eran el 08 de septiembre de 2010 y el 08 de Marzo de 2011. De conformidad a lo establecido al articulo 70 de ley de prenda sin desplazamiento de posesión, solicitamos a este tribunal se decrete medida de secuestro sobre los bienes dados en garantía.
De lo alegado por la parte demandada:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA ALEGA
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 6to, adminiculado al 340 ibidem, ordinal 4to, opongo cuestión previa en virtud de no haberse determinado con precisión el objeto de la demanda.
2.- Que la parte demandada alega que en los folios del 12 al 19 del libelo de la demanda habla de incumplimiento de pagos de cuotas vencidas así como de las pendientes, sin precisar cuales son las que están pendientes ni los montos respectivos y los intereses que generan
3.- Que el Estado Venezolano a través de su gobierno orientado a garantizar la seguridad alimentaría del país y pese a la incidencia de hechos manifiestos impuestos por la naturaleza, como ha sido la irregularidad de los inviernos en los tres últimos ciclos (2009-2008; 2008-2009; 2009-2010) cuyas fatalidades son inoculables, a lo que se agregaría si se ejecuta el crédito de la demanda, la desintegración de un equipo fundamental y operativo de la unidad de producción agroalimentaria
4.- Que motivado para alcanzar logros sustentables de producción de comida mediante auxilio y apoyo al productor estipulado en la ley de tierras articulo 196, solicita reconvenir a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que se acuerde la re-estructuración o refinanciamiento del crédito bajo las siguientes condiciones: UNICO.- Pago del 20% de la deuda al 30 de diciembre de 2011 y la diferencia en la forma y cuotas que se establezcan en cuatro años contados a partir de 1 ero de Enero de 2012, esta reconvención se estima en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.146.000).
5.- Que en Cuanto al fondo de la reclamación planteada, rechazo la misma en todas sus partes y formas.
De lo alegado por la parte demandante:
EN LA SUBSANACION VOLUNTARIA
1.- Que el demandante subsana de manera voluntaria en fecha 17 de Mayo de 2011, el defecto de forma que alega el demandado tiene el libelo de la demanda, en referencia las cuotas vencidas y las pendientes. Y subsana de la siguiente manera: A la fecha (de interposición de la demanda) adeuda tres (3) cuotas cuyos vencimientos fueron 08 de Marzo de 2009, 08 de septiembre de 2009 y 08 de Marzo de 2010, Así mismo conforme a la cláusula quinta del contrato, el crédito se considera en su totalidad de plazo vencido; y por ende, liquidas y exigibles las cuotas adeudadas y las que se vencieran con posteridad y cuyos vencimientos eran el 08 de Septiembre de 2010 y el 08 de Marzo de 2011.
2.- por lo tanto el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA adeuda a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su totalidad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 176.792,19) discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 146.390,20) por concepto de saldo de capital 2) la cantidad de VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.845,55) por concepto de intereses convencionales calculados a Tasa Agropecuaria Mercantil. 3) CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.733,34) 4) a este monto se le ha deducido previamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (177,30) por concepto de abonos de intereses de fecha 19 de julio de 2009.
De lo alegado por la parte actora reconvenida:
EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION LA PARTE ACTORA RECONVENIDA ALEGA:
1.- Que admitida en auto de fecha 10 de mayo de 2011 como fue la reconvención planteada por la parte reconveniente en su contestación de demanda, la parte reconvenida actuando dentro del lapso establecido para la contestación de la misma alega lo siguiente: La improcedencia de la reconvención propuesta por el reconveniente ya que en relación al contenido de la ley de Beneficios y Facilidades de pago para las Deudas Agrícolas de rubros estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría del 31 de Julio de 2008, ya caduco el derecho debido a que en su disposición transitoria tercera fija un plazo de 90 días hábiles bancarios para solicitar la re-estructuración de la deuda al banco, y durante este plazo la entidad bancaria no recibió ninguna solicitud de este tipo de parte del ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA.
2.- Que de esta manera la parte reconvenida rechaza la pretensión reconvencional que la parte accionada ha incoado en esta causa judicial
Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de Febrero del presente año 2013, este Juzgado se pronunció mediante auto en cuanto a las pruebas que se admitirían en la presente causa. (folios 231 al 323 ambos inclusive)
En fecha 15 de Abril del presente año 2013, este Juzgado ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la fijación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, ordenando la notificación del demandado ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.799.140 y V- 8.555.865 respectivamente y de este domicilio, representados por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES. (folios 235 al 236 ambos inclusive)
En fecha 13 de Mayo del presente año 2013, se recibió consignación del ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual deja constancia que entrego la boleta de notificación de la Audiencia Probatoria al ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, la cual recibió personalmente dándose por notificado. (folio 237)
En fecha 20 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena diferir la Audiencia Probatoria fijada en auto de fecha 15 de Abril de del 2013, para el día 27 de Junio de 2013. (folios 238)
En fecha 28 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena diferir la Audiencia Probatoria fijada en auto de fecha 20 de Mayo de del 2013, para el día 10 de Octubre del presente año 2013. (folio 239)
IIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
En el caso de autos se observa, que los deudores principales ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.799.140 y V- 8.555.865, en fecha 02 de Mayo de 2011, se dio por citado en la presente causa, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco (5) días establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicho plazo venció el día 09 de Mayo de 2011, contestando oportunamente la demanda dentro del lapso establecido por la norma que regula la materia; transcurrido el precitado lapso este Juzgado vista la contestación de la demanda, ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 04 de Febrero de 2013, fecha la cual no se presentaron ninguna de las partes tanto la demandante de auto, ni los demandados en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderado. Este Juzgado en virtud de no vulnerar el debido proceso ordeno la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio discriminando los mismos del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda, ordenado esta Instancia en esa misma fecha la apertura del lapso de promoción de pruebas de (05) días de despacho. Este Juzgado visto que la parte demandada ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificados, tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso de cinco (5) días establecido para ello en el mencionado artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, los días 06, 07, 13, 14 y 18 de Febrero del presente año 2013.
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las mencionadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora del cumplimiento del contrato de préstamo otorgado en fecha 07 de Junio de 2005; así como el pago de las siguientes cantidades: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 176.792,19), por concepto de capital adeudado; el pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, monto este que fue negado por el apoderado Judicial de los demandados en la contestación de la demanda de forma pura y simple, sin que probara ni aportara a los autos los motivos para negar el pago de dichos montos.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine, se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho para declarar Con Lugar la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ya que los demandados ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificados, se dio por citado en forma persona y a lo largo del iter procesal solamente acudió a contestar la demanda en el lapso de ley, pero el mismo no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en el lapso que la Ley le concede para ello, y al no ser contraria a derecho la petición del actor.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada al pago de las obligaciones adeudadas, los intereses compensatorios y de mora causados, los cuales se especificarán en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, representado Judicialmente por los ciudadanos abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE Y EDGAR DARIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782, V-14.464.297, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, equitativamente contra los ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA Y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.779.140 y V- 8.555.865, representados por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA Y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.779.140 y V- 8.555.865, a cancelar la suma de de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 176.792,19). Por concepto de saldo deudor y no cancelado de acuerdo a lo establecido en el contrato, mas la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.518,85) que corresponden a las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, conceptos estos demandados como hechos alegados no contradichos y sin contraprueba, mas los intereses que se generen hasta la fecha definitiva del pago.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013.- Años 203° y 154°.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.
La Secretaria Acc,
ABG. MELIDA SUAREZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) Conste.-
La Secretaria Acc,
ABG. MELIDA SUAREZ
Exp N° 2010-4202
JAR/MMS/bg.-
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