REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2012, mediante Libelo de Demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, bajo el Nº 2012-4344, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 8.808.945, representado por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segundo, quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.971, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, contra los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ y JOSÉ TOMAS INFANTE, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino Chupadero, Parroquia El Socorro Municipio El Socorro del Estado Guarico.-

El día 25 de Junio de 2012, este Tribunal le da entrada al libelo de demanda y admite la misma.-

Este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:

NARRATIVA

En fecha 20 de Junio de 2012, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, constante de nueve (09) y recaudos anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, antes identificada, contra los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ y JOSÉ TOMAS INFANTE, también identificados (folios 01 al 33, ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose a citar a la parte demandante ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ y JOSÉ TOMAS INFANTE, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del ultimo de los demandados a dar la contestación de la demanda, en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario se fijo Audiencia Conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos la citación del ultimo de los demandados, con respecto al Cuaderno de Medidas se ordeno abrir teniendo como encabezado copia certificada del presente auto en el cual se resolverá lo conducente.- (folios 34 al 37 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, la ciudadana abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, defensora Publica Primera Agraria de San Juan de los Morros, notifico al Tribunal que a partir de la presente fecha asumiría la defensa y representación de los derechos, intereses y acciones de la parte demandante.- (folio 38).-

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se abrió el presente cuaderno separado.- (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, seguida por la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, contra los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ y JOSÉ TOMAS INFANTE, debidamente identificada en autos.-

III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que en la presente causa, que desde el día 14 de Noviembre del 2012, (folio 38) fecha en la cual la ciudadana Abogado YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, diligencio notificando que asumió la representación de la parte demandante ciudadana MARIA ROMELIA CORREA evidenciándose que ha transcurrido once (11) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presente causa.-

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda, de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, contra los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ y JOSÉ TOMAS INFANTE, previamente identificados.

SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del Procedimiento y archivar el expediente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza de la presente decisión.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


JOSÉ ANTONIO ROMANCE

La Secretaria Acc.,

ABG. MELIDA M SUAREZ.

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de Octubre de 2013, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.

La Secretaria Acc,

ABG. MELIDA M SUAREZ.

Exp. Nº 2012-4344
JAR/MMS/msc.