REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º y 154º
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772.
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 14 de Agosto de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772, constante de (03) folios útiles, y recaudos anexos en (61) folios útiles. (folio 03)

En fecha 17 de de Septiembre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto ordena darle entrada a la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772. (folio 66)
En fecha 20 de de Septiembre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto ordena la Admisión a la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772, asimismo ordenó fijar inspección Judicial para el día Jueves 18 de Octubre de 2012, sobre un lote de terreno denominado “BERESHITH”, en esta misma fecha se libró oficio a la Dirección Administrativa Regional y a la Tercera Compañía Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 67)
En fecha 18 de de Octubre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto deja constancia de que la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado para la practica de la inspección Judicial fijada en la presente solicitud la cual fue declarada DESIERTA por este Juzgado. (folio 71)
En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772, solicita a este Juzgado diferir de la inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, asimismo libre oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de de que un técnico adscrito a la referida Institución se trasladara con el tribunal a la practica de la inspección Judicial solicitada. (folio 72)
En fecha 23 de Octubre de 2012, este Juzgado acuerda diferir la inspección Judicial solicitada para el día 30 de Noviembre de 2012, sobre un lote de terreno denominado “BERESHITH” ubicado en el Sector Caño Amarillo de la Jurisdicción de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. (folio 73)

III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.




Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente solicitud que desde la fecha 18 de Octubre del año 2012, folio (72), se recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772, mediante el cual solicita a este Juzgado diferir de la inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, asimismo libre oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de de que un técnico adscrito a la referida Institución se trasladara con el tribunal a la practica de la inspección Judicial solicitada, evidenciándose que han transcurrido mas de once (11) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento Intimatorio, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento Intimatorio y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.797.465, asistido por la ciudadana Abogada CRUZ MARY SUTIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.772.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena la notificación del Solicitante de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Octubre del presente año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


JOSÉ ANTONIO ROMANCE
La Secretaria.


JOHANES DIAZ

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy, 07 de Octubre del presente año 2013, siendo las tres y dieciséis de la mañana (10:16 a.m). Conste.
La Secretaria.


JOHANES DIAZ



Sol. Nº 2012-3207.
JAR/JJD/bg.