Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las mercedes del llano y chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua , 09 octubre de 2013.-

203ª y 154ª

Admitida como ha sido la demanda principal, interpuesta por la ciudadana ELVIA COZO DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.552.372, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA GAMARRA, inpreabogado Nª 156.403, contra el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.845.513, de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, se abre el mismo. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitad, el Tribunal, pase a hacer las siguientes consideraciones: para que proceda el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, si no que debe determinarse si los argumentos y recaudos acopándoos por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, si no también de los derechos que se pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumos Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumos Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al periculum in mora , no se puede decir que se cumple simplemente `por la demora judicial de allí que la tardanza no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro (embargo o prohibición de enajenar y gravar). El artículo 585 del Código de Procedimiento civil, deben cumplirse conjuntamente, ahora bien tratándose de un juicio breve entre ellos, los juicios por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se justifica decretar la medida de secuestro, por cuanto su naturaleza y la sustanciación de los mismos es breve aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la medida de Secuestro solicitada por la parte actora , en uso de la facultad discrecionalidad que se otorga al Juez y así se decide.- La Juez (fdo.)Ilegible.- Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- Sello Humédo.- la secretari (fdo.) Caridad C. L.
MPdeM/eccl/victor
exp. 2914