Vista la oposición formulada al embargo por la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.695, asistida por el Abogado ZABDIEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.323, así como el RECLAMO interpuesto por el accionante contra la decisión del Comisionado de abstenerse de ejecutar el embargo, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
La parte ejecutada se opone al embargo y consigna como documento demostrativo del derecho que alega, en copia certificada, Homologación de Partición de Comunidad Conyugal de los ciudadanos NELSON YEGUEZ Y MARIA MARTINEZ, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el Expediente Nº JP41-J-2010-001379, a lo cual se opone y objeta la parte ejecutante, por considerar que dicho documento no conforma prueba suficiente para suspender la ejecución de la medida, por cuanto no está debidamente protocolizado.
Al respecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto, el documento con el que se pretende demostrar el derecho alegado no está protocolizado, el mismo constituye un acto emanado de un órgano jurisdiccional que ha adquirido carácter de cosa juzgada, y que, además de la autoridad, se complementa con una medida de eficacia. Esta medida de eficacia, se resume en tres posibilidades: la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, lo cual es consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento y en este sentido, esta juzgadora considera que el documento con el que la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ HIGUERA se opone a la práctica de la medida de embargo sobre el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas JAT-97W, constituye un acto jurídico válido y suficiente para demostrar que dicho vehículo no es propiedad del demandado de autos NELSON ANTOLIN YEGUEZ BRIGGS y por lo tanto no puede ser objeto de embargo en el presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal considera que el comisionado al suspender la ejecución de la medida en relación al vehículo identificado ut supra, actuó conforme a lo establecido en la Ley, por lo que el presente reclamo no puede prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva de esta decisión, ordenando proseguir con la ejecución de la sentencia, para lo cual se remitirá en su oportunidad el cuaderno de medidas del Tribunal Ejecutor de Medidas. Y ASI SE DECIDE.-
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