REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho en fecha 22 de Julio de 2013, por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CARPIO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 25.617.541, domiciliada en la Calle Bermúdez, sector El Tranquero, casa S/N, de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco ante este instancia judicial con la finalidad de exponer que de mi relación con el ciudadano: JESUS ALFREDO GUERRA GARCIA, 19.657.343, domiciliado en el sector Isla Bella, casa s/n , de esta localidad de Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, de esa relación procreamos una niña que lleva por nombre: SOFIA VALENTINA GUERRA CARPIO, de 9 meses; es el caso seor Juez que el padre de mi hija tiene mas de 8 meses sin consignar la manutención, igualmente lo concerniente a medicó y medicinas , e igualmente se fije un monto para lo concerniente a la época decembrina, escolar, medico y medicinas cuando se amerite, anexando copias de la cèdula de identidad y partida de nacimiento” (f.1)
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 907-09, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JESUS ALFREDO GUERRA GARCIA, para que compareciera a dar contestación a la demanda; librándose la boleta respectiva y anexándole copia certificada de la demanda y auto de admisión, en lo que respecta a la citación del demandado.
Cursa al folio 06, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 02 de Agosto de 2013, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, fue anunciado dicho acto con las formalidades de Ley correspondiente, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial.- (f. 8).-
Siendo la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II
Este Juzgado observa que se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña, SOFIA VALENTINA GUERRA CARPIO, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos según se evidencia de Registro de Nacimiento el cual corre inserto al folio 02, del expediente Nª 1412-13, siendo así el padre de dicha menor el Ciudadano JESUS ALFREDO GUERRA GARCIA, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del menor, y tampoco trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a su menor hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni al acto conciliatorio fijado, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se fije la obligación de manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARIA DE LOS ANGELES CARPIO, en representación de su hija : SOFIA VALENTINA GUERRA CRPIO, en contra de: JESUS ALFREDO GUERRA GARCIA, todos suficientemente identificados en autos, con motivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida como pensión es la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00), que es el monto equivalente al 30% del Salario Mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hija identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente obligado-demandado JESUS ALFREDO GUERRA GARCIA, deberá colaborar con la compra de uniforme y ùtiles escolares en un Cincuenta por Ciento (50%), igualmente en el mes de Diciembre los gastos serán compartidos.- Ademàs deberá contribuir con gastos médico, medicinas y vestuario diario, cuando lo requiera la niña, conforme al artículo 365 LOPNA.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de la niña SOFIA VALENTINA GUERRA CARPIO, será manejada a través de una cuenta de ahorro que la demandante deberá aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a los fines de que el demandado de cumplimiento con èste mandato judicial.-
El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el Salario Mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (02-10-2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
Siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Accidental:
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
EXP. N° 1412-13
VRVB/Dayris
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