REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
I

La presente causa se inicia en fecha 13 de Agosto de 2013, de obligación de manutenciòn, en el Expediente signado con el N° 1431-13, por la ciudadana: GABRIELA ANDREINA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 20.911.833, tlf. 0426-7314473, domiciliada en el Caserío La Quinta entre los caserio Cuji Negro y Campo Alegre, Calle Principal, Casa de Color Rosado de Puertas Marrones al lado de la Señora Rosa Vasquez de esta Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guàrico, quién actúa en representación de su niña: XXXXXXXXXXXXXXX contra el ciudadano: ROBINSON RAFAEL CARPIO MACHADO, padre de la niña (folio 08).…” tiene mas de cuatro (4) años que nos separamos y no nos da nada,”…..-
Riela al folio 05, del expediente, auto del Tribunal, de fecha 13 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: ROBINSON RAFAEL CARPIO MACHADO, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del mismo día de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 23 de Septiembre de 2013, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.- ( f.07) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de fijaciòn de obligación de manutención.-

Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijaciòn de Obligación de Manutención , a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la Acta de Nacimiento N° 1988, de fecha 28-01-2008, la cual corren insertas al folio 2 del expediente N° 1431-13, siendo así su padre el ciudadano: ROBINSON DE JESUS CARPIO MACHADO, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, tal como consta en autos, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtuè lo dicho por la demandante, por lo que esta en la obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijos dentro de los limites de su capacidad econòmica.- Asi se resuelve.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: GABRIELA ANDREINA PEREZ SANCHEZ, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con motivo de del Juicio de Solicitud de Obligación de Manutenciòn, por tanto la suma establecida como pensiòn es lo equivalente al Veinte por ciento (20%) del Salario Bàsico Nacional Urbano el cual esta establecido DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.702,21) , es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 540,44) Mensual, que deberá el demandado ya identificado, suministrar por mensualidades adelantadas a la menor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXidentificada en autos.- Igualmente el obligado alimentario, deberà colaborar lo concerniente a navidad, los cuales serà comprometido en un 50% .- Ademàs debera contribuir con gastos de medico y medicinas, vestuario diario cuando el caso lo requiera dicha menor.-
El monto de la pensiòn aquí fijada a nombre de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, serà manejada a travès de cuenta de ahorros que el obligado deberà aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de la precitada menor y serà administrada por la Ciudadana: GABRIELA ANDREINA PEREZ SANCHEZ, previa autorización y supervisión del Tribunal.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el Salario Mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese en la pagina WED y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (18-10-2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
EXP. N° 1431-13.
VRVB/DAR/mildred.