REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 1 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000109
ASUNTO : JP01-R-2013-000064

DECISIÓN Nº 01.-
IMPUTADOS: G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: HENRY RENGIFO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO.
FISCALÍA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
PONENTE: Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de Los Morros, de fecha 14/03/2013, y publicada en su texto integro en fecha 15/03/2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 en concatenación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y del ESTADO VENEZOLANO.

I
ITER PROCESAL

En fecha 24/04/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000064, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo en este misma fecha se ADMITE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Para la fecha 16/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 29/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta), ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta), ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Ponente) y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la última de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/03/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…”

“…Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 14-03-2013, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad a los adolescentes: …plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULÍAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º , 2° y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por no existir elementos suficientes de convicción, amen de no existir testigos imparciales.

En ese sentido, cabe señalar que la jueza no fundamenta las solicitudes realizadas por la defensa, sino que sencillamente en su auto fundado en su punto señala: “... Es también delito flagrarte aquel, que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o mas... Al respecto, quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de los adolescentes, por cuanto el funcionario Frank Gutiérrez, adscrito al CICPC, sub.- delegación de Valle de la Pascua, al momento que se encontraba de guardia recibe una llamada telefónica, que en le caserío el páramo un sujeto lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto....De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida menos gravosa, cuando esta manifestó su oposición a la medida decretada, ello, conforme a lo arriba señalado y por tratarse la medida acordada por este tribunal de una medica preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa ASI SE DECIDE...”

Ahora bien ciudadanos magistrados, analicemos los supuestos que llevaron a la jueza a imponer la medida Privativa de Libertad; en primer lugar lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes manifiestan... ARROJARON UN OBJETO A UNA ORILLA DE LA VIA Y DEJARON LOS VEHICULOS MOTOS TIRADOS EN LA CATRRETERA, lo que se desprende que no se le incauta en poder de mis representados ningún objeto de interés criminalistico, al momento de evaluarlos el medico forense, los mismos no presentan lesiones ni tan siquiera rajuños que nos hagan presumir que a los mismos los sacaron de una zona, el otro elemento es que la aprehensión ocurre aparentemente a las 8:30 de la mañana, en un sitio donde según la Inspección Técnica Nº 338 se constata el paso moderado de peatones y vehículos automotores. Los que nos lleva a deducir perfectamente que se pudo corroborar los hechos y los dichos de los funcionarios con la declaración de una persona imparcial, que ciertamente señale que los hechos sucedieron de la forma y manera como señalan los funcionarios policiales, o por lo contrario tal y como lo refirieron mis defendidos en la audiencia de presentación, pero desafortunadamente ya se ha hecho costumbre, la practica de procedimientos sin la presencia de testigos, o que a criterio de la defensa la aprehensión de mis defendidos, se realizo de manera arbitrarias e ilegitimas, sin encontrarle ninguna evidencia que los pueda relacionar con el caso que nos ocupa. Evidentemente que NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION PARA IMPONER UNA MEDIDA RESTICTIVA DE LA LIBERTAD Y MUCHO MENOS PRIVAR DE LA LIBERTADA A UNA PERSONA, sin existir tan sólo un elemento que nos haga presumir que participaron en la comisión del delito y mucho menos su responsabilidad, es inaudito que por tratarse de un delito grave debe de castigarse a cualquier persona sea o no la responsable del mismo.

Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre uno a cinco años, y los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? No tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona?

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99- 0465, de fecha 19-01-2000, Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aun cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que son la personas que cometieron el hecho, tanto es así que ni siquiera el Ministerio Publico pudo individualizar as conductas supuestamente desplegadas por cada uno de mis representados, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, y en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, por no existir testigos imparciales, amen de no conseguir en poder de mis representados objetos provenientes del supuesto robo, ordenando recluir a los adolescentes en la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes … plenamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557, 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse una medida menos gravosa, que la Privativa de Libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familia y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes … plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena de los mismos, o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento por parte de mis representados.…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de Los Morros, de fecha 14/03/2013.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/03/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión en FLAGRANCIA de los adolescentes GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ Y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se precalifican los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales primero, segundo y tercero de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano HENRY RENGIFO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, ambos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone a los adolescentes GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ Y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 y 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de Los Morros, de fecha 14/03/2013, y publicada en su texto integro en fecha 15/03/2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 en concatenación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y del ESTADO VENEZOLANO.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, a los Adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 eiusdem, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento catorce (114) del presente cuaderno de apelación, riela auto en el cual, se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 11/08/2013, publicada por Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y la decisión de fecha 12/07/2013 publicada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por cuanto se verificó a través del sistema Juris 2000 y en el expediente en físico, que las referidas actuaciones, guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veintiocho (128), consta decisión publicada en fecha 11/06/2013, por el por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por de los adolescentes GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Declara penalmente responsable a los adolescentes GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem, en prejuicio del ciudadano HENRY JOSÉ RENGIFO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses por lo que permanecerán recluidos en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dieciséis (16) Meses consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guarico. Tiempo de cumplimiento que resulto luego de la rebaja correspondiente según el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar privativa de libertad que les fue impuesta ante el tribunal de control en fecha 14 de Marzo de 2013. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal.…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 12/07/2013, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso a los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE DIECISEIS (16) MESES, por ante el Consejo de Protección de Tucupido; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó al verificar esta Alzada por el Sistema Juris 2000 y en físico del presente asunto, que en fecha 12/07/2013, fue publicada decisión por el por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena a los adolescentes sancionados: GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO, plenamente identificados en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses por lo que permanecerán recluidos en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dieciséis (16) Meses consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Tucupido, cumpliendo de manera sucesiva con estas sanciones, primero la Privativa de Libertad y luego con la Libertad Asistida. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem. CUARTO: Se ordena citar a los sancionados: GREGORY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ y ROSMAN JOSUE FIGUEROA DELGADO, para que acudan hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción, por consiguiente se ordena oficiar a la Entidad de Atención Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, para que realice el respectivo traslado para la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, en la sede de este Tribunal Único de Ejecución…”

Resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes G.R.H.V y R.J.F.D (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000109, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000064, contra decisión dictada en fecha 14/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/03/2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 en concatenación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000064
CA/ASSR/GRAG/MA/xapg.-