REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno (01) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2013-000024

Parte Actora: TRANSPORTE ALI C.A, empresa mercantil, registrada por ante el registro mercantil del estado Apure, anotada bajo el 17, TOMO 15-A de fecha 18 de diciembre del año 2000.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

De la revisión de las actas procesales, observa ésta alzada que fue recibido el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la Declinatoria de Competencia propuesta por el juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2.013.

En tal sentido, vale destacar que en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual tiene por objeto “…regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales…”

En el caso de marras, se hace necesario traer a colación extractos del criterio determinado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 del veinticinco (25) de mayo de 2.011, Ponente Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual indicó:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

…. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

Asimismo, observa ésta superioridad en el IX, Capitulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la séptima que establece:
…” Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
Así pues, el caso que nos ocupa trata de una Declinatoria de Competencia planteada por la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2.013, por medio de la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por ALI RAMON BETANCOURT MUJICA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.667.050, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.179, contra la Providencia Administrativa Nº 0460-13 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, mediante la cual, Certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulación prolongada.

Visto todo lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin ninguna dificultad que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad le corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a los señalamientos antes citados. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este juzgado revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: a la ciudadana Carmen Josefina Gómez Infante, en su condición de tercero verdaderamente parte, Fiscal Superior del Estado Guárico; Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guarico-Apure) y al Procurador General de la República, anexándole sólo a esta última copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado, de la tercera interesada y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo; se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante, que provea la copia del libelo y documentales que amparen su petición, para su certificación por parte de la Secretaría del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno de Medidas.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se libraron oficios Nº____,____,____,____,____,____,____, boleta de notificación, junto con despacho de comisión.


Secretaria,