REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000156

RECURRENTE: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC frente 5).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Daniel Nasser, Juan Vicente Quintana Contreras, Onella Isabel Padrón Álvarez y Alizabeth del Valle Quintana Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 250-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

TERCER INTERESADO: Vidal Rafael Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.522.447.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha nueve (09) julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alizabeth Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 151.402, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING (VENEZUELA), (CREC frente 5), en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que conoció del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nro. Nº 250-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pacua, Estado Guárico; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto.

Contra dicho fallo que declaro INADMISIBLE el recurso de nulidad, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Adujo la parte recurrente, lo siguiente:

“…La Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua dicta una Providencia Administrativa de Reenganche N° 250-2011, en la que acuerda CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos a favor de éste, contra “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, supra-identificada, según consta en Copia Simple del Expediente signado con la nomenclatura 071-2011-01-00488, marcado “B”.

“…existe una serie de hechos y actos que vulneran el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, ya que al no haber practicado la debida Notificación como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se indica que se debe hacer entrega de un cartel de notificación y de igual forma se debe cumplir con el otro paso legal que es la fijación del cartel en un sitio visible y en las puertas principales de la empresa accionada; asimismo se evidencia de lo anteriormente narrado que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico fundamenta este procedimiento en diferentes normas que resultan entre ellas inapelables, por cuanto se desprenden procedimientos distintos para poder desarrollar con seguridad jurídica el procedimiento a que se quiere someter la accionada; de igual manera se deja claro que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con uno de los requisitos esenciales en relación a la comparecencia de la accionada a este procedimiento al no otorgarle el término de la distancia, ya que como es público, notorio y comunicacional la empresa que represento es una empresa Transnacional, que tiene su sede principal en Venezuela, en la ciudad de Caracas y sus actividades en este caso en particular, las desarrolla en la Población de Zaraza, del Estado Guárico; por otro lado se constata la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, fundamenta el acto de contestación en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando transcribe el artículo de manera incompleta y omite la siguiente oración: “…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”; evidenciándose que no se cumplió con el lapso legal para que la accionada pudiera apelar y probar la causa por la que no pudo asistir al referido acto de contestación…”.

“…solicito sea declarada PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos,… y sea declarada en la definitiva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada bajo el N° 250-2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 071-2011-01-00488, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, notificada mi representada de manera de manera defectuosa o ilegal el día 07 de julio de 2011, por los vicios denunciados en el presente recurso.”(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, tal como se evidencia en auto de fecha 26 de junio de 2012, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por la Abogada Alizabeth Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 151.402, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING (VENEZUELA), (CREC frente 5), en contra de la Providencia Administrativa N° 250-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Es en fecha 06 de julio de 2012, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibida la demanda; siendo que, el 09 de julio de 2012 se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD del recurso, del siguiente modo:

“…considerando que el recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de Julio de 2012; según consta en el comprobante de recepción de asunto, el cual corre inserto en el folio 43, debe dársele aplicabilidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial N°. 6.076; es decir con anterioridad a la interposición del presente recurso…”.

“Ahora bien, se aprecia en los folios 35 y 36 que la demandante en nulidad se negó a dar cumplimiento al acto administrativo cuestionado, considerando que no hay en autos ningún indicio de que el trabajador el cual resultó favorecido de la decisión administrativa haya sido reincorporado a su puesto de empleo, dando así cumplimiento de lo decidido de la instancia administrativa debe inadmitirse la solicitud y así será establecido en forma sucesiva.”

“…este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley INADMITE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela Frente 5.” (Cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

De la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se ejerció en fecha 11 de julio de 2012, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alizabeth Quintana, apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC frente 5), quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:

“…Visto el auto de fecha 10 de Julio de 2012, mediante el cual este Tribunal decide la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad invocado por esta parte, es por lo que Apelo de dicha sentencia, reservándome la fundamentación legal correspondiente, para la oportunidad en que fuere fijada la apelación aquí solicitada…”.

En este orden de ideas, es preciso acotar, que esta Superioridad da por recibido el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC frente 5), en fecha 22 de noviembre de 2013, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2012, de la revisión del expediente se constata que había transcurrido un lapso mayor a cuatro (04) meses desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha que fue recibido por este Juzgado, por lo que se ordenó la notificación a las partes a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en auto. Por lo que, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se dicta auto en el cual se indica que ya como estaban notificadas las partes, corresponde aperturar el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto esta Superioridad, señala que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Cursivas del Tribunal).

Seguidamente resaltamos, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del año 2012, establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas del Tribunal).

Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Resaltamos que la parte recurrente, no fundamento el escrito de apelación, solo se limito a realizar la diligencia donde interpuso el recurso de apelación descrito anteriormente, por cuanto esta Alzada decide tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es entonces, que denota quien juzga que la decisión recurrida del Juez A quo, donde inadmitió el Recurso de Nulidad, se baso en que el recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de Julio de 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, y según su criterio debe dársele aplicabilidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incumpliendo la accionada pues no hay en autos ningún indicio de que el trabajador el cual resultó favorecido de la decisión administrativa haya sido reincorporado a su puesto de empleo. Ahora bien, esta Superioridad considera que si bien el artículo referido no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir, con posterioridad al 07 de mayo de 2012, aunque haya sido iniciada, sustanciada y decidida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se deben aplicar los requisitos establecidos en dicho artículo, los cuales son de naturaleza estrictamente procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo arriba descrito, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, no existen anexos acompañados contentivos de soportes que demuestren que efectivamente el ciudadano Vidal Rafael Rebolledo, es trabajador activo de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC frente 5), mas bien, se evidencia al folio 35 y 36, acta de ejecución forzosa, donde la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, se traslado a las instalaciones de la empresa ubicada en el Sector Nuevo Milenium, detrás del Parque Ferial, en Zaraza Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2012, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 250-2011, siendo atendida por la ciudadana Zuleima Godoy, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, quien expreso lo siguiente: “La empresa manifiesta por medio de su representante que no acatara la Providencia Administrativa…”. No obstante, en vista de lo anterior, este Juzgador debe analizar si efectivamente consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por la parte patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así pues, no existe evidencia alguna, que indique que la parte patronal acató la decisión administrativa, por tanto, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en el acto administrativo, pues no existe en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Dicho lo anterior este Juzgador debe señalar que en el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la Providencia Administrativa, ni la fecha en que es dictada. En el caso de marras puede evidenciarse que el acto administrativo nació en fecha 13 de junio de 2011, y se dicto el 06 de diciembre de 2011, y la solicitud (demanda de nulidad) fue interpuesta el 26 de junio de 2012, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda, la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debiendo entonces ser aplicada íntegramente. ASI SE DECIDE.

Por tanto, esta Instancia considera que la decisión que INADMITIO el recurso de nulidad, se dictó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que contempla:

“Artículo 33: el escrito de la demanda debe expresar: …6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
“Articulo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:...4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos expuestos precedentemente, se deduce que, al interponer el Recurso de Nulidad, se debe adjuntar la Certificación de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por ser un documento indispensable para admitir la demanda, siendo evidente que la parte accionante no dio cumplimiento a tal requisito.

A mayor ilustración, y para concluir, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, CONFIRMANDO la decisión del Juez A quo. Así se decide.


DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Alizabeth del Valle Quintana Padrón, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC frente 5), en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio Alizabeth del Valle Quintana Padrón, en contra de la Providencia Administrativa Nro.250-2011, de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE