REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, lunes catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000105
Parte Actora Recurrente: JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.473.756, V-10.666.959, V- 7.283.130, V- 20.586.808, V- 12.116.975, V- 18.803.935, V- 20.876.502, V- 20.588.447, V- 11.115.340, y V- 13.732.538, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA, CAROLINA MANUITT BOYER y YELITZA LAYA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.302, 87.274 y 171.385.
Parte Demandada No Recurrente: JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.288.625.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO y JEANETTE CELESTE ZAMBRANO MORIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.493 y 153.883, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2.013), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad San Juan de los Morros, con ocasión a la apelación formulada, por la Abg. MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.013, emitida por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, antes identificados.
Ahora bien, en fecha quince (15) de julio de 2.013, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha primero (1) de octubre de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACION

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“.. Asimismo expongo los motivos de nuestro recurso: 1.- La sentencia dictada por la Juez A quo adolece de vicios que hacen que sea procedente su revocatoria, puesto que la Juez valoro pruebas violando el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle valor probatorio a un contrato de obra civil, y 2.- Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que sentencio sobre situaciones que no ocurrieron y si ocurrieron no se dieron como la Juez lo planteo, pues valoro recibos, cheques y testimonios de manera errónea…Por lo anterior, solicito la aplicación del artículo 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
DEL PUNTO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye determinar si la valoración de los medios probatorios se hicieron de manera errónea o no por la Juez de Juicio.
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió instrumento privado, marcado con la letra “A”, constante de fotografías tomadas en la obra denominada “Posada Turística Los Morros”, que rielan al folio 63, siendo promovida con el fin de demostrar que los demandantes de autos estuvieron cumpliendo funciones de construcción, debiendo entonces según sus alegatos gozar de los privilegios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto, se indica que la misma no fue objeto de impugnación por la parte contra quien obra, por tanto, reviste de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no en cuanto a lo manifestado por la promovente, sino como prueba de que efectivamente se realizó una construcción denominada “Posada Turística Los Morros”.
2.- Consigna Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que riela en los folio 64 hasta el folio 87, siendo que se trata de un instrumento normativo, la misma no es un medio susceptible de valoración como medio probatorio.
3.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro, en su sede ubicada en el Centro Comercial Coche-Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que informara si el ciudadano Jesús Ghersi como cliente de dicha entidad bancaria es beneficiario de un crédito al constructor, asimismo que informe sobre cheques cancelados a favor de Víctor Manuel Sojo, y si tales cheques fueron deducidos de la cuenta corriente del demandado de autos, a partir del mes de junio del año 2011, a la fecha de su despido, según en fecha 22 de junio del 2012, queriendo con esto la parte promovente ratificar que el Señor Ghersi tiene suscrito con el banco un contrato de crédito para la construcción de un inmueble destinado a Posada Turística, debiendo por lo anterior, dar cumplimiento a la Convención de la Construcción, al respecto se indica que la Juez de juicio admitió la prueba en cuestión, emitiendo el respectivo oficio, sin embargo no consta en autos las resultas del mismo, por lo que se desecha.
4. Promovió prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a fin de requerir información sobre: si el ciudadano Jesús Ghersi, como cliente de la entidad bancaria emitió cheques que fueron cancelados al Señor Sojo, y además que indique si fueron descontados de la cuenta corriente del demandado de autos, a partir del mes de junio del año 2011, a la fecha de su despido, según indican en fecha 22 de junio del 2012, queriendo demostrar con esto pagos que por este medio se efectuaron a nombre del Señor Sojo, como maestro de obra de 1ra, la cancelación de su salario y de los demás trabajadores. Ahora bien, una vez admitida esta prueba por la Juez de Juicio, se envió oficio dirigido al B.O.D. a los fines de que informara sobre los puntos descritos, constando en autos las resultas del mismo, recibidas en fecha 28 de mayo de 2013, donde indican que dan respuesta al oficio número 104-13 (emitido por el Tribunal de Juicio), informando que: el ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ no aparece registrado en la base de datos, y que por tanto la información requerida no puede ser emitida, y adjuntaron una impresión de pantalla del sistema a fin de verificar lo expuesto. De esto deduce esta Superioridad al estudiar detenidamente la prueba de informe solicitada, que al folio 152 ciertamente consta impresión de pantalla del sistema, no obstante se denota que el número de cedula de identidad inserta como la cedula del cliente del que requieren la información, no es el número del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, puesto que el número de cedula allí impreso es 7.228.625, y el número del mencionado ciudadano es 7.288.625, desprendiéndose que no se trata de un hecho relacionado con este proceso judicial, y que nada aporta al presente proceso, debiendo desecharse por ser impertinente.
5.- Promovió la Reconstrucción de los Hechos, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a fin de probar con este medio probatorio la prestación de servicios, a través del desenvolvimiento de los accionantes en las instalaciones, sobre los punto de aguas negras, sistema de electricidad, y cualquier otra consideración para la prestación de servicio de los actores de autos en la Posada Turística. Sobre esta prueba peticionada considera quien juzga, que resulta necesario traer a colación lo expuesto por el reconocido Abogado Omar Mora Díaz, en su libro de Derecho Procesal del Trabajo, edición 2013:
“La reconstrucción de los hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar tiene por objeto “determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente.”
En atención a la opinión expuesta, deduciendo que la prueba de reconstrucción de los hechos es un medio probatorio de un hecho que se ha producido, donde el Juez deberá asistir a tal reconstrucción, y en consideración con lo solicitado por la parte promovente, se acentúa que este requerimiento resulta impreciso e indeterminado, además no es el medio de prueba idóneo para la obtención de la referida información, motivo por el cual mal podría este sentenciador proceder a la valoración positiva de una prueba que ocasiona un excesivo desgaste al órgano jurisdiccional de manera innecesaria.
6.- Promovió inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el inmueble denominado “Posada Turística los Morros”, con el objeto de probar la relación laboral entre los demandantes y el demandado de autos, al respecto se observa que la Juez de Juicio admitió esta prueba de inspección, fijando oportunidad para el traslado el 23 de mayo de 2013, no obstante, el día fijado hubo incomparecencia de la parte actora promovente de este medio probatorio, en consecuencia, enunciamos que tal como lo señala la Juez A quo debe declararse desistida.
7.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos NOR JOSE TORRES, ARGENIS JOSE TORRES, JOSE GREGORIO PERAZA, ALCIDES SANTANA FUNES, ALEXIS PASTOR CORDERO MONTERO, YOSELIN DEL VALLE APONTE NAVA, FABIOLA EDEN PARRA CARVAJAL, LUIS RAFAEL CASTILLO RAMOS, ANGEL RAFAEL CASTILLO ZERPA, MIGUEL ALBERTO MATA LOPEZ, MARIANA SORELLY PALMA, RAIZA DALILA HERNANDEZ GONZALEZ, ENDER JOSE RIVERO COLMENARES, DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE, ROMULO MANUITT MEMBRILLO, DAMASO PARRA, ANGEL ROMAN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ BENITEZ, ENDER ESNOBAL GONZALEZ, CARMEN PACHECO, MARIA RUBIELA ALVAREZ OSORIO y YULIANNY JOHANA MORALES, Titulares de las cédulas de identidad N° 18.044.160, 18.044.161, 6.874.735, 2.517.455, 8.999.998, 13.155.147, 9.883.594, 5.605.548, 19.472.404, 8.647.385, 18.070.293, 8.996.442, 17.132.899, 15.247.459, 3.633.571, 6.631.445, 3.640.715, 7.288.131, 17.373.097, 4.389.575, 16.083.170 y 24.975.363 respectivamente. Precisa esta Instancia que solo rindieron declaraciones los ciudadanos Ender González y Carmen Pacheco, es entonces, que sobre los demás testigos promovidos, no debe haber pronunciamiento, pues no existen declaraciones que ameriten una valoración.
Así pues, señalamos que el ciudadano Ender González, antes identificado, declaró ser de oficio taxista y que fue contratado por el Sr. Víctor Manuel Sojo para hacer traslados al sitio de la construcción, siendo que el testimonio no aporta nada relevante al proceso, el mismo debe desecharse.
De igual manera, rindió declaración la ciudadana Carmen Pacheco, quien expreso ante la Juez de Juicio, que desde el año 2011 hacia la comida, llevándola al sitio de la construcción, hasta el mes de diciembre, y que no fue contratada por Jesús Ghersi sino por Víctor Sojo, en tanto, es notorio que tal declaración no aporta nada al presente proceso, en consecuencia, se desecha.
8.- Promovió prueba por indicios y presunciones de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de ratificar la demanda, de la existencia de la prestación de servicio, aludiendo que debe ser valorado como un indicio probatorio de la existencia de la prestación de servicio, por el hecho de que 10 trabajadores, personas distintas entre sí, con diferentes ideales, personalidades, idiosincrasia, edades, padres de familia y con conducta moral solvente, hayan demandado a una persona como su patrono, alegando además que los accionantes trabajaron en una obra en construcción (posada), realizando trabajos propios.
Le corresponde a este Juzgado estudiar brevemente lo concerniente al medio probatorio “Indicios y Presunciones”, indicando entonces, que está tipificado en el proceso laboral y que contribuyen junto a los otros medios de prueba admitidos en acreditar los hechos expuestos por las partes, con el fin de producir certeza en el Juez en cuanto a los puntos controvertidos, fundamentando sus decisiones.
En el libro citado anteriormente, el ilustre Abogado Omar Mora, acota sobre indicios y presunciones lo siguiente:
“La valoración de los indicios la debe hacer el Juez libremente, para lo cual deben utilizar las reglas de la sana crítica y poder establecer de manera soberana su libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, tomando en cuenta si existía o no en los autos plurales, concordantes y fundados indicios, sobre la existencia o no de los hechos alegados y debatidos en el proceso.”
“Con relación a la apreciación de los indicios y presunciones, el Juez laboral, debe además utilizar un razonamiento lógico, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos en el proceso mismo.”
De lo expuesto, se desprende que las presunciones y los indicios son auxilios probatorios establecidos en la Ley y asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de éstos, es entonces, que no debe atribuírseles a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticos que pudieran cursar en autos, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el Sentenciador, partiendo de uno o más hechos probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió documento privado marcado con la letra “B”, que riela en el folio 92, alegando la promovente que se trata de un presupuesto presentado por el ciudadano Víctor Sojo, hecho de su puño y letra, por ser un contratista que se encargo de ejecutar obras esporádicas y puntuales con sus propios elementos y recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia. Al respecto, precisa quien Juzga que dicha documental se trata de un presupuesto sobre el material a utilizar en una construcción, reconociendo el Señor Victor Manuel Sojo en la declaración de parte rendida ante la Juez de Juicio, que efectivamente era un presupuesto de los que él frecuentemente hace cuando va a contratar una obra, agregando que tal documental no se refiere a la construcción de la Posada Turística Los Morros, no obstante alude quien juzga que aunque no exista fecha alguna o algún nombre que verifique que el presupuesto es de la Posada indicada, mal podría este Juzgador inferir que se trata de otra obra, pues el reconocimiento del actor de haber realizado ese presupuesto y de la manifiesta forma de explicar que era esta la manera de realizar sus presupuestos por ser el maestro de obras, considera esta Alzada que la cuestionada documental reviste de valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en atención a la sana critica.
2. Promovió documentales marcadas con las letras “C y D” que rielan en los folios 93 y 94, contentivo de recibos de pago del Señor Jesús Ghersi, firmado por el ciudadano VICTOR SOJO, el primer recibo es por la cantidad de Bs. 4.000, indicando que se trata de un abono a cuenta de trabajos de albañilería, con fecha del 17 de abril del año 2010, y el segundo recibo es por la cantidad de Bs. 450, por concepto de pintura de la estructura, con fecha del 17 de abril del año 2010, prueba promovida con el objeto de determinar que la relación con Sojo era de un contratista, además alegando que son recibos de fechas anteriores al supuesto inicio de la relación laboral señalado en el libelo de demanda, denotando con esto que antes de la supuesta mencionada relación, Ghersi solicitaba la ejecución de obras civiles a Sojo. En atención a lo presentado, precisa esta Alzada que la referida documental se valora como demostrativo de pago del Señor Ghersi al Señor Sojo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la sana critica.
3.- Promovió documental marcada con la letra “E”, correspondiente a documento privado en original, contentivo de ESPECIFICACIONES GENERALES DE LA OBRA POSADA TURISTICA LOS MORROS, queriendo con este medio probatorio demostrar que la obra es realizada a través de un contrato de obras civiles con contratistas especializados de acuerdo a la actividad, y que con sus medios y personal ejecutan los trabajos, además señalan que los trabajos contenidos en las letras A y B de las especificaciones generales, fueron los ejecutados parcialmente por Sojo, mientras las demás etapas son encargadas a otros contratistas, sobre esta prueba documental alude quien juzga que el mismo se trata de un documento suscrito por un tercero, no siendo ratificado en juicio, por tanto, se desecha.
4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL MONTAÑEZ, GERMAN EDUARDO COELLO GARCIA, CESAR CARRILO TORREALBA, EDDY GABRIELESCHI, FERNANDO ALVARADO RINCON, ORLANDO MONASCAL, HECTOR RODRIGUEZ, HENRY MORALES GELDER, LUIS JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números 5.161.927, 4.361.542, 10.668.505, 8.787.899, 3.181.464, 12.928.771, 25.130.315, 13.732.816 y 3.663.702, respectivamente, de los cuales comparecieron a rendir testimonios los ciudadanos Manuel Guillermo López Montañez, Germán Eduardo San Felipe Coello García, Fernando Alvarado Rincón, Orlando Jose Monascal Berroteran, y Héctor Ramón Rodríguez, por lo que infiere esta Alzada en cuanto a los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia de juicio, no puede haber pronunciamiento alguno, pues no existe declaración que pueda ser objeto de valoración. Prosiguiendo este Sentenciador a realizar la respectiva valoración de los testimonios rendidos ante el Tribunal de Juicio:
El Señor Manuel Guillermo López Montañez declaró que realizo varios trabajos en la Posada Turística Los Morros, con su propio personal y le pagaban por obra ejecutada; asimismo, el Señor Germán Coello declaró que era asesor del demandado de autos en la parte de control de costos, y que su trabajo consistía en montar las partidas de presupuesto para determinar el costo que se debía pagar por determinadas áreas en la construcción Posada Turística Los Morros; también declaró el Señor Fernando Alvarado, refiriendo que ejecutó un trabajo de pintura en la mencionada Posada, cobrando su servicio por trabajo realizado; otro testigo promovido fue el ciudadano Orlando José Monascal, quien adujo que fue contratado por Ghersi para trabajar en la etapa de colocación de tejas y realizar los acabados de la construcción, que conoció en una oportunidad al Señor Sojo, donde se realizaba la obra, preguntándole en esa oportunidad a Sojo, el motivo de por qué estaba allí, respondiéndole que había trabajado anteriormente allí y que en ese momento estaba retirando las herramientas del lugar, y como último testigo presente, declaró el ciudadano Héctor Ramón Rodríguez, señalando que trabajo como obrero en la Posada Turística Los Morros, que fue contratado por Víctor Sojo, y que éste le cancelaba al testigo por el trabajo que realizaba. Siendo que todos los testigos presentados hicieron declaraciones claras, precisas, sin contradicciones, resuelve este Jugador que tales testimonios revisten de valor probatorio.
5.- Promovió prueba de informes, dirigida al Banco Occidental de Descuento, para que informara sobre la identificación de la persona que cobró los cheques números 67000385, 97000401, 60000402 y 53000415 de fechas 23/09/2011, 21/10/2011, 28/10/2011 y 01/12/2011, respectivamente, todos de la cuenta corriente número 0116-0024-70-0007880022, cuyo titular es JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, pretendiendo con esta prueba demostrar que los cheques antes indicados, fueron cancelados al ciudadano Víctor Sojo, siendo una cantidad de dinero superior a lo que debería cobrar según el salario mencionado en el libelo de la demanda, de Bs. 166.05 diarios, indicando además que estos pagos los hizo el accionado como abono a la cuenta de la obra civil que le realizaba y no como trabajador bajo su dependencia, este medio probatorio fue admitido por la Juez de Juicio, oficiando a la entidad bancaria, y recibiendo las resultas del mismo en fecha 28 de junio del año 2013, contestando al oficio del modo siguiente: se remite en 4 folios, copia de adverso y reverso de los cheques números 67000385, 97000401, 60000402 y 53000415, girados contra la cuenta número 0116-0024-70-0007880022, cuyo titular es el ciudadano Jesús Ghersi, a partir de los cuales se puede verificar el monto por el cual fueron emitidos los cheques, y la identificación de las personas que los cobraron.
Es entonces, que continuando con lo anterior, esta Alzada observa que al folio 178 cursa copia de cheque n° 67000385, de fecha 23 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 9.000,00, cobrado por el ciudadano Victor Sojo, al folio 179 cursa copia de cheque n° 53000415, de fecha 01 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00, cobrado por el ciudadano Victor Sojo, al folio 180 cursa copia de cheque n° 60000402, de fecha 28 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 9.850,00, cobrado por el ciudadano Víctor Sojo, y al folio 181 cursa copia de cheque n° 97000401, de fecha 21 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 9.500,00, cobrado por el ciudadano Víctor Sojo. Evidenciado lo requerido por la accionada respecto a esta prueba promovida, debe esta Superioridad darle valor probatorio.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el ciudadano Víctor Manuel Sojo declaró en la audiencia de juicio, manifestando que su trabajo habitual era la construcción, que no era la primera vez que hacía este tipo de contratos, aunque esta es la primera obra grande que ha realizado, y que cuando va a contratar primero hace un presupuesto donde incluye pago de personal, mano de obra, material y si la persona lo acepta comienza a laborar, que Ghersi le pagaba Bs. 2.500,00 o Bs. 3.000,00 y le daba lo de los demás trabajadores y él le pagaba a ellos, que fue contratado y que no llegaron a cuadrar precio, pues había confianza entre las partes, porque le construyó su casa adyacente a la obra con otros obreros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien se indicó el punto controvertido es determinar si la valoración de los medios probatorios se hizo de manera errónea o no por la Juez de Juicio.
Ahora bien, una vez realizado el estudio minucioso del acervo probatorio que conforma la presente causa, se deduce lo siguiente:
Respecto a las pruebas promovidas por la accionada, constante de documento privado marcado con la letra “B”, resaltado como presupuesto, de documentales marcadas con las letras “C y D”, contentivo de recibos de pago, de la documental marcada con la letra “E”, contentivo de documento privado en original, sobre las ESPECIFICACIONES GENERALES DE LA OBRA POSADA TURISTICA LOS MORROS, de la prueba testimonial, donde rindieron declaración los ciudadanos Manuel Guillermo López Montañez, Germán Eduardo San Felipe Coello García, Fernando Alvarado Rincón, Orlando José Monascal Berroteran, y Héctor Ramón Rodríguez, y de la prueba de informes, dirigida al Banco Occidental de Descuento, es preciso indicar que los medios probatorios fueron valorados por la Juez de Juicio soportándose en el criterio mantenido en ese Tribunal, además esta Superioridad realizo la respectiva valoración de tales pruebas de manera detallada y clara, a fin de dar una mayor ilustración de todos los puntos que conllevaron a estimar una decisión concordante con la realidad presente a los autos, además en consideración con los puntos controvertidos.
Así pues, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes de autos, debe esta Instancia pronunciarse sobre el punto principal, que aunque no fue punto controvertido de la presente apelación, es clave para definir esta causa, se trata de la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, contra el Señor JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente esta situación.
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación con un contratista, toda vez que aducen que JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, para algunos trabajos puntuales a realizar en dicha obra, contrato los servicios del ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, quien trabajo en el área de la construcción con sus propios medios, incluyendo al personal que tiene por su cuenta y bajo su dependencia, no solo para la obra de la Posada Turística Los Morros, sino para otras obras, por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de una relación laboral, aportes evaluados en el desarrollo practico del mismo.
Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Así pues:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo escrito que pueda haber entre las partes, no obstante, se destaca que el ciudadano Víctor Sojo, manifestó en la audiencia de juicio que entre las partes se efectuó un acuerdo sobre la ejecución de dichos servicios, aunque este no conste a los autos.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Víctor Sojo, expresó en su declaración de parte, que tanto él como los demás trabajadores laboraron por más de un año en la Posada cuestionada, no obstante el lugar de trabajo no es punto controvertido, pues la accionada alude que si hubo relación pero solo bajo el carácter de contratista.
3.- Forma de efectuarse el pago: De los autos se observan recibos de pagos, y copias de cheques pagados al Señor Sojo, con cantidades abultadas de dinero, y variables en cantidad, además se observa que no hay pagos consecutivos, siendo variable en el tiempo y en cantidad, por tanto resultan irregulares, ya que se realizaban de acuerdo al avance de la obra, diferencia que además es absurda con el salario interpuesto por los demandantes en la demanda, de lo que manifestó el Señor Sojo en la audiencia de Juicio que le cancelaban estas altas cantidades porque le pagaban su salario más el pago de las demás personas, a quien él les cancelaba.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano Víctor Sojo, realizó mediante acuerdo un contrato verbal con el accionado de autos, sin un contexto de subordinación ni ajeneidad, por cuanto la relación de los actores no se hizo por cuenta del accionado, ya que la contratación fue por obra específica en la “Posada Turística Los Morros”.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Orlando José Monascal, testigo promovido por la accionada, adujo que conoció en una oportunidad al Señor Sojo, donde se realizaba la obra, preguntándole en esa oportunidad a Sojo, el motivo de por qué estaba allí, respondiéndole que había trabajado anteriormente allí y que en ese momento estaba retirando las herramientas.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se deduce que el demandante Víctor Sojo era contratista del accionado de autos, asumiendo entonces el riesgo o pérdida que pueda ser objeto de alguna situación, ya que el mencionado ciudadano fijo precios de la etapa que le correspondía realizar, tal como se puede evidenciar del presupuesto constante en autos, asumiendo los riesgos, además era quien le pagaba a los demás demandantes, evidenciándose de las declaraciones de los testigos y del mismo declarante, aunado a esto cuando el Señor Sojo fijo montos para realizar la obra no solamente esta desvirtuando la ajenidad sino también la escasa dependencia que tiene para con el demandado, asimismo se evidencia que el demandado de autos no practica como actividad económica la construcción sino que su dedicación esta arraigada al trabajo de hoteleria, pues la obra a ejecutar corresponde a una posada objeto de negocio, a diferencia del Señor Sojo, quien se ocupa de hacer contratos para obras de Construcción, inferido esto de sus propios dichos.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, no demostrándose de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad, o existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, evidenciando entonces de marras que no existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, pues ha sido desvirtuada tal relación de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato verbal para una obra específica, por tanto, se niega lo peticionado por el apelante. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS ALTUV