REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, martes quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: JP31-R-2013-000092

PARTE ACTORA y RECURRENTE: STALIN RAFAEL SANCHEZ OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.914.725,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PROSPERI y LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.888 y 27.478.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA y ONELLA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703 y 107.707.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Se recibió asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión a la apelación formulada, por la parte demandante recurrente, Abg. CARLOS PROSPERI y LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.888 y 27.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2013 emitida por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Stalin González, antes identificado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se celebró audiencia oral de apelación, de manera oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma a fin de que asistiera a declarar el actor de autos, es por lo que el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, se celebró la audiencia prolongada, donde el Juez Superior tomo la declaración del Señor González, procediéndose en dicha fecha a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha primero (01) de octubre de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“… el presente procedimiento se inicia por motivo de que al trabajador Stalin Sánchez, le fue determinado por INPSASEL una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por lo que solicitamos las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extra-contractual, derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador demandante, tal y como se estableció en el libelo de la demanda…”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye determinar si al trabajador Stalin Sánchez, le corresponden las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extra-contractual, derivadas del infortunio laboral sufrido, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, no sin antes analizar el acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, que rielan del folio 40 al folio 42, al respecto se establece que la misma se trata de comunicación número OF/DGSSL 0125-2010 suscrito por el Ingeniero Mervis Vegas, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en la cual le remite al hoy actor de autos Certificación Número 0011-2010, fechada el 09 de febrero de 2010, cursando sus originales en los folios 17 al 19, precisando entonces, que la Certificación emitida por la DIRESAT, indica que el trabajador adolece de Discopatía L1-L2 con Protrusión Discal L1-L2 y L4-L5 y Radiculopatía L5-S1 (COD-CIE-10M51.1), considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el Trabajo que le implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, en tanto, debido a la existencia de la enfermedad ocupacional y de la patología antes descrita, debe este Sentenciador en los términos antes descritos, otorgarle valor probatorio.

2.- Promovió documentales marcados con la letra “B” que rielan del folio 43 al folio 45, constante de recibos sobre el salario devengado por el trabajador, así como el descuento realizado por el patrono respecto del seguro social obligatorio, por cuanto, se apunta que debido a que tales pruebas fueron reconocidas por la contraparte, debe este Juzgador otorgarle valor probatorio.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B” que riela al folio 46,
siendo que fue impugnada por la contraparte, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió prueba de exhibición de documentales marcadas con la letra “B” que rielan desde el folio 43 al 46, a lo que se indica que respecto a los folios 43, 44 y 45, se observó el reconocimiento de dichas pruebas por la parte accionada, resultando inoficioso admitir y evacuar una prueba ratificada por la contraparte en la audiencia de juicio. Además referimos, que de la documental que cursa al folio 46, no se desprende ningún elemento de interés probatorio, por tanto se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió pruebas documentales que cursan desde el folio 41 al 110:
- Marcada con la letra “A”, que cursa a los folios 51 y 52, constante de copia simple de la ficha de Requerimientos Técnicos del Centro de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, y de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral según código GUA-06-F-4522-000116, siendo que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, debe otorgársele valor probatorio. Marcada en letra “A” documental que cursan en los folios 53 al 79, constante de Carta suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en la cual entera a dicho instituto la designación del representante del patrono o patrona ante el CSSL, carta de aceptación de designación del representante del patrono o patrona ante el CSSL, Estatutos Internos del CSSL, Certificado De registro de los delegados o delegadas de Prevención y acuerdo formal de Constitución del CSSL. Ahora bien, siendo que se tratan de copia simples, no impugnadas por el adversario, debe este Juzgador apreciar este medio probatorio, para determinar el cumplimiento de la empresa con requerimientos de Ley.
- Marcada con la letra “B”, que riela al folio 81, constante de copia simple de Registro del ciudadano SANCHEZ OCA STALIN RAFAEL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa IMPREGILO SPA, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, reviste de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 82 al 113, constante de copias simples donde se infiere sobre la existencia de constancia de instrucción y capacitación de personal, programa de seguridad y salud laboral, análisis de riesgos y seguridad en el trabajo, información esta que trata de principios de prevención de las condiciones insalubres o peligrosas, como entrega de material y equipos de protección personal, y la asistencia de charlas de seguridad, siendo que las mismas no fueron Impugnadas por el adversario, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promovió prueba de informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo admitida por el juez de juicio, librando el respectivo oficio y constatando las resultas insertas desde el folio 170 al folio 173, constante de acuerdo celebrado por ante la inspectoría del trabajo donde se evidencia los siguientes particulares: El trabajador, es conteste de que la empresa hoy demandada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación ha cumplido todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se precisa, que por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, existe expediente administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entre las partes de autos, además agregan que si se encuentra acuerdo transaccional, observando este Sentenciador que hubo un pago de una bonificación única especial por un monto de Bs. 33.223,90 que cubriría cualquier eventual diferencia inclusive daño moral a favor del trabajador, siendo reconocida tal actuación por el actor de autos, la misma se valora en los términos expuestos en ella.

DECLARACION DE PARTE

Por su parte, en este Juzgado, en la audiencia oral de apelación, el Señor González señaló que actualmente es de oficio taxista y tiene 48 años, que hace algunos años estudio informática y trabajo en la Gobernación del Estado Guárico, que empezó a trabajar en el año 90, y que antes trabajaba esporádicamente, como ejemplo citó una fábrica de cemento, en el taller como ayudante de mecánica en el tiempo para graduarse de técnico, que fue a sus 30 años y que duro menos de un año, que luego al graduarse empezó a trabajar como operador de máquina en la Gobernación hasta el año 99, de allí junto a su esposa montaron una bodega proal, y como tres años más tarde empezó de taxista hasta el año 2007 que inició labores con la accionada, y culminó en el 2009. Además agregó, que el trabajo de cabillero no lo hizo antes, que solo aprendió con un señor en Las Mercedes del Llano, y que estuvo como un mes en un curso intensivo que dicto el Consejo Comunal, teniendo que meterle el pecho a ese trabajo para mantener a la familia, y que antes no realizo trabajos fuertes. Señaló que cortaba cabillas en grandes cantidades, que una vez le tocaron 2.000 kilos de cabillas. Del acuerdo transaccional presente a los autos, manifestó que le dieron una plata por sus prestaciones y una plata extra por un bono especial de 33.000 Bs, por sus trabajos realizados le dieron ese regalo, no siendo por concepto de daño moral, que ciertamente leyó ese acuerdo y lo firmo pero que allí no se especifica que es por daño moral, que las partes fueron ante la Inspectoría, y los trabajadores iban asistidos de Carmen López, funcionaria del Ministerio del Trabajo, pero que ella se parcializo con la empresa, y que al despedirlos los mandaron al médico donde les realizaron exámenes de egreso, determinándose su enfermedad.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y constituyéndose en esta alzada como hecho controvertido lo relativo a la solicitud por parte del actor recurrente de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no acordadas por el A-quo, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

Sobre la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA), al establecer:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento del trabajador de una Discopatía L1-L2 con Protrusión Discal L1-L2 y L4-L5 y Radiculopatía L5-S1 (COD-CIE-10M51.1), considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el Trabajo que le implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, lo cual según la certificación emanada de INPSASEL constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar el actor, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa efecto.

En base a lo que antecede se tiene, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a establecer conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo. En tal sentido, existen en esta ley por lo menos dos tipos de normas: unas que buscan cuidar en principio y previamente la ocurrencia de un daño y la segunda buscan la conducta de las partes en el curso del cumplimiento del contrato. En consecuencia para que la violación de la norma pueda ser considerada como creación de condiciones de peligro (negligencia e imprudencia) habría que verificar: 1.- si la norma violentada fue creada con la finalidad de evitar algún daño en específico. 2.- si habiendo cumplido con la norma concreta pudo haberse evitado el daño. No todas las normas, o cualquier norma, de esta ley ante un daño concreto podrá ser tomado en cuenta a tal efecto, solo la norma cuya finalidad es evitar el resultado dañoso podrá ser tenida en consideración. No pudiese ser tenida en consideración cualquier norma violentada solo aquella que tiene que ver con evitar el daño.

En consecuencia de lo cual, corresponde al actor -tal y como fue observado por el A-quo- demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la LOPCYMAT y el Código Civil.

Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señalo que la parte demandada incurrió en los artículos 39, 53 ordinal 1, 2; 56 ordinales 3, 4, 7, 11; 59 ordinal 1; 40 ordinal 10, 14; 60, 61, 118 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que alegan que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales se expuso, así como tampoco fue capacitado en las actividades referentes a su cargo, también señaló que la empresa incumplió con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicitó la indemnización por daño material por lucro cesante; no obstante, se advierte, de las actas procesales que cursa copia simple de la ficha de Requerimientos Técnicos del Centro de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, y de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) según código GUA-06-F-4522-000116, también consta Carta suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en la cual entera a dicho instituto la designación del representante del patrono o patrona ante el CSSL, Carta de aceptación de designación del representante del patrono o patrona ante el CSSL, Estatutos Internos del CSSL, Certificado de registro de los delegados o delegadas de Prevención y acuerdo formal de Constitución del CSSL, copia simple de Registro del ciudadano SANCHEZ OCA STALIN RAFAEL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa IMPREGILO SPA, y copias simples de constancia de instrucción y capacitación de personal, programa de seguridad y salud laboral, análisis de riesgos y seguridad en el trabajo, información esta que trata de principios de prevención de las condiciones insalubres o peligrosas, como entrega de material y equipos de protección personal, y la asistencia de charlas de seguridad.

De allí que, no constata este juzgado de la revisión del acervo probatorio que la patología que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas, toda vez que por el contrario se constata que el mismo cumplió con varias de las normativas dispuestas a prevenir enfermedades en el trabajo.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es más, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano Stalin González, actualmente tiene 48 años, y que ha tenido a la largo de su vida otras fuentes de empleo que aunado a la degeneración de su enfermedad se encuentra incapacitado.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y asimismo la reclamación de lucro cesante. Así se establece.

Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del actor de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al autor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es válido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el daño moral, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Sin embargo labora como taxista.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedo establecido ut supra, pudiendo inferirse que el infortunio puede ser propio de la naturaleza misma del trabajo prestado u otras causas, que con ocasión a estos últimos meses de labor se agudizaron la enfermedad y el padecimiento del trabajador.

c) La conducta de la víctima: no se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico.

d) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante: el actor, manifestó en todo momento ser técnico en informática, asimismo, para la fecha cuando egreso de la empresa demandada tenía 44 años de edad, y actualmente tiene 48 años de edad.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono cumplió con la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cumplió con otra serie de responsabilidades establecidas en la LOPCYMAT.

f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa solvente, cuya actividad principal es el ramo de la construcción.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: atendiendo a la calificación de la incapacidad como parcial y permanente, aunado al hecho de que el actor actualmente tiene 48 años de edad, de los cuales casi dos años fueron al servicio de la accionada, se estima como una suma equitativa y justa por indemnización de daño moral, la cantidad treinta mil (Bs. 30.000,00). Así se decide.

Ahora bien, evidenciado como ha sido por este Tribunal, que hubo una transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, denota quien juzga que si bien no existe una homologación palpable de tal situación, existe un reconocimiento del trabador de haber recibido esa cantidad, además infiere este Sentenciador que en tal acuerdo la accionada entrega al actor de autos la cantidad de Bs. 33.223,90 por un bono especial que incluye daño moral y lucro cesante.

Así pues, resulta necesario resaltar que la Sala de Casación Social con ponencia del ilustre Magistrado Omar Mora, en decisión de fecha 04 de Octubre de 2007, confirma una decisión de un Tribunal Superior Laboral, en un caso similar a la presente causa, donde aunque no consto en autos homologación alguna de una transacción, tampoco consto rechazo de la homologación por el funcionario, otorgársele valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, considerando lo expuesto debe esta Alzada establecer que como bien la transacción se realizó ante la Inspectoría del Trabajo, y se celebró después de la terminación de la relación laboral, tal como lo dijo el demandante en la declaración de parte ante esta Superioridad, además consta por escrito, y fue firmada por el trabajador, quien estaba asistido por una Procuradora del Trabajo, se precisa que el monto recibido ante ese organismo por la cantidad de Bs. 33.223,90, equivale a la figura de daño moral, en tanto, si bien se consideró como una suma equitativa y justa la indemnización por daño moral en una cantidad de treinta mil (Bs. 30.000,00), también es justo descontar el monto ya otorgado al accionante por la cantidad de treinta y tres mil doscientos veintitrés con noventa céntimos (Bs. 33.223,90), quedando nada que deber la empresa accionada al demandante de autos. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas.

Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE