REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JC31-X-2013-000020

Parte Demandante y Recurrente: GHELLA S.p.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de |a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1977, bajo el N° 18, Tomo 56-A-Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JULIO CESAR GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.868.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito, el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.868, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA S.P.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa denominada por el órgano emisor como Certificación Nº 0473-13, de fecha 26 de Junio de 2013, dictada y publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, certifico que la ciudadana Lennis del Carmen Coronado Moreno, titular de la cedula Nº V.-10.670.798 posee una:

“Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CODCIE10-03-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual. (Cursiva del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, denominada por el órgano emisor como Certificación Nº 0473-13, de fecha 26 de Junio de 2013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GUARICO – APURE).

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señalo sobre el fumus boni iuris lo siguiente:
“Es así como en el caso sub iudice está presente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada”.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, la parte accionante señalo lo siguiente:

“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas CERTIFICACIONES, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituirá un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar por conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado.”
“Por lo que en relación al Periculum In Mora, “mutatis mutandis” consideramos se encuentra satisfecho, y es que existe notoriedad judicial sobre las demandas al haber certificación de INSAPSEL (Que considera la Sala de Casación Social que existe peligro para los intereses patrimoniales en el caso de Hidrólago en Nulidad antes identificada), y por otro lado las máximas de experiencias”. (Cursiva del Tribunal).
Así pues, la parte recurrente sociedad mercantil, GHELLA, S.p.A, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, que si esta presente tal presunción de buen derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, manifiesta la recurrente la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con estas CERTIFICACIONES de INPSASEL, lo cual constituirá un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar por conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado.
No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses, en tal sentido, siendo que en el presente asunto dicha fundamentación no constituye presunción grave del derecho que se reclama y siendo este un requisito necesario para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de que la empresa recurrente no corre peligro alguno de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como Certificación Nº 0473-13, de fecha 26 de junio de 2013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES PACHECO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE