REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JC31-X-2013-000021

Parte Demandante: TRANSPORTE ALI, C.A.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Wilfredo Chompré Lamuño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.179.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.179, actuando como abogado asistente de la empresa mercantil TRANSPORTE ALI C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0460-13, de fecha 26 de abril de 2013, dictada y publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, certifico que la ciudadana Carmen Josefina Gómez Infante, titular de la cedula N° V-9.598.565, posee una :

“Discopatía Degenerativa Lumbar, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE 10-M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulación prolongada. (Cursiva del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, solicita a este tribunal la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0460-13, de fecha 26 de abril de 2013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GUARICO – APURE).

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señalo sobre el fumus boni iuris lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto están llenos los extremos de Ley, es decir, la existencia de los tres (03) elementos básicos para decretar toda medida, más el contemplado en este último artículo, a saber: EL FUMUS BONI IURIS, es decir EL BUEN DERECHO.”
Ahora bien, respecto al periculum in mora, la parte accionante señalo lo siguiente:

“En efecto probado esta que efectivamente, respecto de mi representada se ordenó lo conducente contenido en el acto administrativo atacado de nulidad; El Periculum in mora, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi representada. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de la ilegal CERTIFICACION, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de entregar una suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil, por no decir imposible, en caso de que el trabajador demande las indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo con fundamento en la referida CERTIFICACION…” y El Periculum in Damni, es decir El Peligro en el Daño.” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, la parte recurrente empresa mercantil TRANSPORTE ALI C.A, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, que si esta presente tal presunción de buen derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, manifiesta la recurrente, que se evidencia a todas luces que de no otorgarse la protección cautelar a favor de la empresa, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALI, C.A., alegando además que de no suspenderse temporalmente los efectos de la ilegal CERTIFICACION, se colocaría en cabeza de la empresa la carga de entregar una suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil, esto seria, en caso de que el trabajador demande las indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo con fundamento en la referida CERTIFICACION.
No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses, en tal sentido, siendo que en el presente asunto dicha fundamentación no constituye presunción grave del derecho que se reclama y siendo este un requisito necesario para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de que la empresa recurrente no corre peligro alguno de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº 0460-13, de fecha 26 de abril de 2013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES PACHECO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE