REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000045
Parte Actora y Recurrente: Juan Carlos Rivas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.475.660.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 55.880.
Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Magdalena Antunez y Solanda Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.109 y 105.177.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2.012, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha primero (01) de abril del 2.013, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a la apelación formulada, por el ciudadano Juan Carlos Rivas Hernández, debidamente asistido por el Abg. José Saturnino García Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.053, contra decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre del año 2.012, emitida por el referido Juzgado, que dicto:

“En el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, … en contra de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO..., el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA , Inpreabogado N° 55.880, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la abogada, MAGDALENA ANTUNEZ, Inpreabogado N° 29.109. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012) la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Seguidamente la parte actora: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por la empresa no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este JUZGADO…, en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha ocho (08) de octubre de 2.013, se celebro audiencia oral de apelación, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en ese acto a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…mi representado no esta de acuerdo con la homologación realizada por el Juez A quo, porque al momento de hacer la transacción el trabajador estaba en un estado de necesidad económica, y además los derechos laborales son irrenunciables, por lo que dichas transacciones no deben realizarse en desventaja del trabajador…”.

PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye: determinar si la homologación de una transacción realizada por las partes ante el Juez A quo, es valida o no.

Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto controvertido lo constituye determinar si la homologación de una transacción realizada por las partes ante el Juez A quo, es valida o no. Primeramente este Juzgador, considera necesario desarrollar lo concerniente al punto de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que es este el medio de defensa que alego la parte recurrente en la audiencia de oral apelación celebrada ante esta Alzada.

La institución de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y así ha sido visto por la doctrina mas autorizada sobre esta materia, tiene como finalidad la defensa frente a la posición de subordinación del trabajador con el empleador, durante la duración de la relación de trabajo, sin embargo, una vez concluido el contrato que unió a las partes, existen ciertos modos de composición de la litis, estos modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de irrenunciabilidad, de los derechos mínimos de los trabajadores, pues mediante ello lo que se persigue es componer el tejido social roto por el conflicto de las partes, por ejemplo, a través de la mediación, por los propios sujetos procesales, evitando de esta forma una sentencia de fondo que deba dictar el Juez competente, adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada. Por tanto, se infiere que es posible la utilización de un medio alternativo de solución de conflicto, tal cual lo establece la Constitución en su artículo 258, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren el derecho a la defensa, por parte del órgano judicial, con el concurso de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, y asistido por su defensa técnica.

Así pues, si bien los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza, que beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tiene carácter irrenunciable, no es menos cierto que, sobre el carácter “irrenunciable de las mismas”, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, permite la transacción laboral, de acuerdo a los requisitos en ella establecidos.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permite la transacción y convenimiento laboral, solo al termino de la relación de trabajo y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos, es entonces, que de conformidad con esta disposición legal, no puede celebrarse ninguna transacción laboral, durante la vigencia de la relación laboral ya que solo será posible al finalizar la misma con el objeto de tutelar los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, además, no podrían ser objeto de transacción laboral, aquellos derechos sobre los cuales exista certeza jurídica de su procedencia a favor del trabajador o la trabajadora.

Es preciso acotar, que acuerdo al referido artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos: si se celebra después de la terminación de la relación laboral, si versa sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos, si consta por escrito, si contiene una relación de circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que motiven y los derechos en ella comprendidos, si es libre y espontánea por parte del trabajador, si el trabajador esta asistido de abogado, procurador del trabajador o defensor público, y si es presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo.

Precisado lo anterior, evidencia este Juzgador que la transacción fue presentada por las partes de autos al termino de la relación de trabajo, soportada en los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, presentes en la causa signada con el número JP61-L-2011-0000229, llevada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicha transacción consta por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, además de manera espontánea el trabajador estuvo conforme con el monto referido en la transacción, y a todas estas lucido de lo que estaba recibiendo, pues así lo hizo saber ante esta Instancia, igualmente el trabajador esta asistido de abogado, presentándose voluntariamente por ante el órgano judicial del trabajo, a fin de acordar la transacción, en consecuencia, probado como ha sido que la transacción laboral, se homologo por el Juez A quo de acuerdo a los requisitos que establezce la ley, debe este Sentenciador declarar improcedente la petición realizada por la parte demandante, adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la decisión recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatorias en costas para la parte recurrente.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS ALTUVE