REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: JP31-H-2012-000002

Parte Actora: AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 08-A de fecha dos (2) de junio del año 2.006, y con modificación estatuaria registrada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 08, Tomo 7-A de fecha treinta (30) de noviembre del año 2007.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yaurimar Coromoto Escobar Borrego y Carlos Eduardo Toro Valera, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.310 y 78.820, respectivamente.

Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interviniente: Román Simón Castro Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.875.005.

MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha primero (01) de Agosto de 2011.


Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2011, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Nulidad, interpuesto por el Abg. Carlos Toro, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, contra Providencia Administrativa N° 176-2010, de fecha 26 de mayo del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, que ordena el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano Román Simón Castro Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.875.005.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en el Tribunal de Juicio:

- En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), fue recibida la demanda de nulidad interpuesta por el Abg. Carlos Toro, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, contra Providencia Administrativa N° 176-2010, de fecha 26 de mayo del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.

- En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se admite el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, y se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 176-2010, ordenándose la apertura de un cuaderno separado. Así mismo se ordenan las respectivas notificaciones.

- Constata esta superioridad prima facie que se observa de los autos del cuaderno separado la debida notificación del tercero interesado, ciudadano Román Castro.

- Ahora bien, cursa a los folios 65 al 218, copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2010-01-00070, consignada por la parte accionante en Nulidad.

- Consta al folio 265 certificación suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual certifica las notificaciones libradas en el presente asunto.

- En folio 269, consta auto de fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio fija para el día 01 de junio de 2011, a las 10:00 am audiencia oral de juicio.

- En fecha 01 de junio 2011 se celebro audiencia de juicio, donde compareció la Abogada Yaurimar Escobar, en representación de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A. que en su oportunidad para realizar su exposición, alegó que no se notifico a la Procuraduría General del Estado Guarico, siendo el patrono una empresa del Estado Guárico.

- En fecha 08 de junio de 2011, la Abogada Yaurimar Escobar, en representación de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, presenta los respectivos alegatos relacionados con la presente causa (folio 272), así mismo, se recibe diligencia presentada por la Abogada Miriam Bellorin, en su condición de Procuradora General del Estado Guarico, mediante la cual solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa antes descrita en vista de que no fue notificada de dicho procedimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo.

- En fecha 01 de Agosto de 2011 se público sentencia, que declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A., ordenándose la notificación al Procurador General de la República, consta al folio 320 certificación de la notificación a la Procuraduría General de la República.

- En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio advirtiendo que la causa se encontraba paralizada por mas de tres meses desde su última actuación por causas no imputables a las partes, ordenó notificar a la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, a la Inspectoria del Trabajo y al ciudadano Román Castro, con la expresa indicación que certificadas como fuera la última de las notificaciones, pasados tres días de despacho siguiente la causa continuaría su curso, al estado en que se encontraba antes de su paralización (folio 297). Al efecto, cursan a los autos las debidas certificaciones, de las que se desprende haberse practicado todas las notificaciones referidas.

- En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de juicio libro auto acordando remitir a esta Alzada el presente asunto, a los fines de su consulta (folio 324).

Ahora bien, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

La parte accionante en nulidad, manifiesta la violación del debido proceso, aludiendo que el trabajador no firmo la solicitud de reenganche interpuesta por su persona por ante la Inspectoria del Trabajo, al respecto esta Alzada considera que la interpretación realizada por la Juez de Juicio fue acertada en este punto, toda vez que ella señala en la parte motiva de la sentencia, que dentro de las facultades oficiosas de la administración está la de corregir sus propios actos, siempre que garantice la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes, y siendo que se constata que dicha situación fue subsanada mediante auto repositorio de fecha 19 de marzo del año 2010, pues la Inspectoría en esa oportunidad ordeno reponer la causa al estado de contestación a la solicitud de reenganche, en tanto, se evidencia la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, siendo explicado uno de los puntos objetados por la parte accionante en nulidad, debe continuar este Juzgador desarrollando los otros puntos controvertidos en el juicio de nulidad, por lo que, se desprende que debe analizarse el vicio de falta de valoración de prueba, expuesto por la parte accionante en dicho recurso, concerniente al contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue celebrado entre las partes, es entonces, que se evidencia a los folios 186 y 187 del expediente nulidad, contrato suscrito entre el ciudadano Simón Román Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005 y AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A, por tiempo determinado, desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, al respecto resulta necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en sus artículos 73 y 74, establece lo concerniente a los contratos de trabajo a tiempo determinado:
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
De lo anterior se desprende, que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo determinado, obligándose las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, ya que en dicho acuerdo se establece un tiempo determinado de duración de la relación laboral, que concluirá por la expiración del término convenido, no constando a los autos prorroga alguna de relación laboral entre las partes de autos. Es entonces que, siendo evidente que se trata de un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio del 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2009, se debe considerar que la relación laboral se debió a un contrato por tiempo determinado.

Así pues, el trabajador, luego de iniciada la relación laboral, tuvo un accidente de tránsito en fecha 16 de diciembre de 2008, que ocasionó la suspensión de sus actividades en la empresa, no obstante, al folio 180 consta deposito dirigido al trabajador, donde la empresa deposita cierta cantidad de dinero para cubrir gastos del accidente, y siendo que consta en autos fecha de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Román Castro, por parte de la empresa, en fecha 23 de junio de 2009, debe considerarse lo dispuesto en la Ley del Seguro Social anterior, que establece:

“Artículo 9°.- Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

En consideración con lo expuesto, destaca esta Superioridad que para la fecha del accidente, el trabajador no se encontraba inscrito por ante el I.V.S.S., pero si bien consta a los autos el patrono asumió voluntariamente la carga de pagar cierta cantidad de dinero que podría ser tomado como equivalente a las indemnizaciones diarias que debía recibir el trabajador, de conformidad con la norma trascrita en el párrafo anterior.

Así pues, en base a lo anterior concluye este Juzgador lo siguiente: efectivamente existió un contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes de autos, con fecha de inicio del 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2009, sin que haya habido pacto expreso sobre la prórroga, además es de hacer notar que luego del accidente de tránsito sufrido por el trabajador, no hubo incorporación de él a su puesto de trabajo, pues se encontraba de reposo por motivo de las secuelas dejadas por el accidente, es entonces que no continuo prestando servicios para la empresa, por lo que la relación de trabajo debe entenderse extinguida, al momento de la culminación del término establecido en el contrato de trabajo. En consecuencia, visto que el trabajador alega haber sido despedido en fecha 28 de diciembre de 2009, se indica que para dicha fecha el mismo no gozaba ni de la protección de un contrato de trabajo, ni de la inamovilidad laboral, ya que ésta persiste solo durante la vigencia del contrato, por lo que mal podría ordenarse el reenganche, por motivo de despido injustificado. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:


Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 176-2010, de fecha 26 de mayo del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 176-2010 dictada el 26 de mayo del año 2010 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: Román Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005.

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador (a) General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE