REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000026
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.035.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 31-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-20.183.536 y 17.164.520, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.540.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.540, en su condición de abogado asistente de los terceros interesados, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, tiene incoado la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.540, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.183.536 y V-17.164.520, respectivamente, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que conoció del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nro. Nº 31-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico; Juzgado que mediante sentencia, declaró: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto.
Contra dicho fallo que declaro CON LUGAR el recurso de nulidad, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte de los terceros interesados, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
De la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, se ejerció en fecha 17 de febrero de 2013, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. AMILKAR PERDOMO ZIEMS, apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:
“…La decisión recurrida infringió los derechos de mis representados, consagrados por los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales indican lo siguiente:
Dispone el artículo 32 de la supra mencionada Ley, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
“(…)”
Asimismo, dispone el artículo 35 ejusdem “Inadmisibilidad de la demanda”. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
“(…)”
De las normas anteriormente transcritas se observa que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Así las cosas, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso bajo análisis, se desprende del folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A, fue notificada en fecha 24 de Mayo de 2.010, de la Providencia Administrativa, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a tenor de lo dispuesto en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para recurrir de la misma.
Ahora bien, la representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A, ejerció un recurso de nulidad contra la supra mencionada Providencia Administrativa, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue sustanciado en el expediente signado bajo el N° 10.443, nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional, en el cual se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2010, declarándose INCOMPETENTE PARA CONOCER EL Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico.
Ello así, visto que la demanda de nulidad bajo análisis fue recibida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial el 01 de Marzo de 2011, tal como se evidencia en autos del expediente, habían transcurrido con creces el lapso de 180 días para la interposición del mismo, en consecuencia, dicha interposición se realizó fuera del lapso establecido para ello y, en consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida de caducidad, prevista en el mencionado artículo 35.
Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Alzada revoque la decisión recurrida y en consecuencia declare INADMISBLE la demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Cursivas del Tribunal).
PUNTO CONTROVERTIDO
Vista la fundamentación de apelación de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A, se realizo o no fuera del lapso establecido para ello.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, es preciso acotar que esta Superioridad a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, hace las siguientes consideraciones:
Del punto de apelación se desprende que la señalada Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A, ejerció un recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 31-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2010, declarándose INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico.
Ahora bien, vista la declinatoria anteriormente mencionada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, da por recibido en fecha primero (01) de marzo del año 2011, recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 31-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Precisado lo anterior, constata esta Superioridad que desde la notificación de la providencia administrativa a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, (24/05/2010 folio 256) hasta la interposición de la demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (vuelto del folio 08) transcurrió un lapso de 70 días, es decir se realizo con anterioridad al lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es de 180 días continuos, por lo que, si bien no se interpuso la nulidad ante el Tribunal competente, debe entenderse que la interposición de la presente demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un modo suficiente para evitar la consumación de la caducidad de la acción, además, la interposición del recurso ante el Tribunal incompetente no es imputable a la parte, ya que con el cumplimiento oportuno de la acción impidió que operara la prescripción, en consecuencia, debe negarse lo peticionado por el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación.
No obstante a lo anterior, considera necesario esta Superioridad realizar el estudio detenidamente de los autos que conforman la presente causa, por lo que señalamos que de los medios probatorios presentes en el expediente, denotamos que la accionada presento contratos de trabajo por tiempo determinado entre los ciudadanos FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., los cuales fueron reconocidos en su oportunidad por la contraparte.
En cuanto, al señor Freddy Nieves, se desprende que el contrato entre él y la empresa accionante en nulidad, esta suspendido a las siguientes consideraciones:
“…existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos, considerando que la empresa esta requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales necesarias para ejecutar trabajos y/o actividades siguientes de ayudante General… y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la vigente ley orgánica del trabajo las partes, por este medio convienen en celebrar un contrato individual de trabajo POR TIEMPO DETERMINADO que se regirá por las cláusulas siguientes:”
“…cumplir y ejecutar las siguientes labores de mantenimiento general de la zona de enfardado y desperdicio de la planta, limpieza en general de áreas comunes de la planta, actividades de enfardado, así como la ejecución de las tareas complementarias y accesorias para el debido cumplimiento de las actividades principales para las que ha sido contratado…DURACION DEL CONTRATO: Las partes acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 85 días contados a partir del 30-03-2009 hasta el 22-06-2009…podrá ser prorrogado por una sola vez si las circunstancias se mantuvieses o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga…”
Ahora bien, presente a los autos el contrato a tiempo determinado, descrito parcialmente en el párrafo anterior, observa esta Alzada que consta otro contrato celebrado entre las mismas partes, mediante el cual se prorroga el contrato anterior, donde se indica dentro de una de sus cláusulas que las partes acuerdan que la presente prorroga de contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 85 días, contados desde el 23-06-2009 hasta el 15-09-2009.
Asimismo, consta contrato de trabajo suscrito entre la accionante en nulidad y el trabajador Mendoza Chire Raúl Eduardo, mediante esta presente en dicha documental lo siguiente:
“…Considerando que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos, considerando que la empresa esta requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales necesarias para ejecutar trabajos y/o actividades siguientes de ayudante General… y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo las partes, por este medio convienen en celebrar un contrato individual de trabajo POR TIEMPO DETERMINADO que se regirá por las cláusulas siguientes:”
“…Cumplir y ejecutar las siguientes labores de mantenimiento general de la zona de enfardado y desperdicio de la planta, limpieza en general de áreas comunes de la planta, actividades de enfardado, así como la ejecución de las tareas complementarias y accesorias para el debido cumplimiento de las actividades principales para las que ha sido contratado…DURACION DEL CONTRATO: Las partes acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 80 días contados a partir del 27-04-2009 hasta el 15-07-2009…podrá ser prorrogado por una sola vez si las circunstancias se mantuviesen o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga…”
Ahora bien, presente a los autos el contrato a tiempo determinado, descrito parcialmente en el párrafo anterior, observa esta Alzada que consta otro contrato celebrado entre las mismas partes, mediante el cual se prorroga el contrato anterior, donde se indica dentro de una de sus cláusulas que las partes acuerdan que la presente prorroga de contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 80 días, contados desde el 16-07-2009 hasta el 03-10-2009.
Igualmente, a los autos se encuentran recibos de pago de prestaciones sociales suscrito por el trabajador, de fecha 23 de septiembre 2009, siendo recibido el 15 de octubre de 2009, constante de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros conceptos.
También se observa, copia de documental constante de una lista de personas, refiriendo que estaban presentes durante el desayuno el día 16 de septiembre de 2009, en la empresa accionada, siendo uno de los firmantes el trabajador Freddy Nieves, sobre tal documental se infiere que, además de tratarse de una copia simple, impugnada en su oportunidad por la parte contraria, se trata de un documento de carácter privado, del que no se observa alguna firma de la accionante en nulidad, por lo que resulta dudosa la autenticidad de dicho medio probatorio, por lo anterior, se desecha.
De igual modo se desprende del expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo, acta de nacimiento del niño Xavier Eduardo, donde se constata que nació el día 13 de junio del año 2009, siendo hijo del trabajador Raúl Mendoza.
Así pues, una vez observado el acervo probatorio presente a los autos, procede esta Superioridad a desarrollar lo controvertido en nulidad sobre el presente asunto, precisando si la relación existente entre los trabajadores y la empresa, se trato de un contrato por tiempo determinado tal como lo alega la accionada en nulidad, o bien, si debía haber continuidad en los mismos por gozar de inamovilidad, de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA.
Al respecto, resulta necesario indicar, que la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en sus artículos 73 y 74, establece lo concerniente a los contratos de trabajo a tiempo determinado y su prorroga, por lo que se resalta lo siguiente:
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Es entonces, que se deduce que si bien existe un contrato celebrado a tiempo determinado, objeto de una sola prórroga, tal acuerdo se encuentra demarcado en las normas descritas, haciendo entrever que la relación entre el ciudadano Freddy Nieves y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se debió a un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Para continuar, debe esta Superioridad determinar lo concerniente al contrato de trabajo del ciudadano RAUL MENDOZA, por lo que se deduce, que tal como se indico anteriormente deben tomarse en consideración los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa acta de nacimiento del niño Xavier Eduardo, donde se constata que nació el día 13 de junio del año 2009, siendo hijo del trabajador Raúl Mendoza, puesto que si bien es cierto que existe la protección al trabajador producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá de lo estipulado en un contrato a tiempo determinado, por tanto, una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, pues dicha inamovilidad únicamente lo hubiese beneficiado en caso de que el trabajador hubiese sido despedido antes de la culminación del termino establecido en el contrato de trabajo.
Precisado, lo anterior, se deduce sobre el derecho de inamovilidad expuesto por el ciudadano Freddy Nieves, que el criterio sostenido sobre el beneficio de la inamovilidad laboral a causa de la participación en la negociación colectiva, perdura solo durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y no mas allá.
De todo lo anteriormente expuesto, se que el ciudadano Freddy Nieves y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A en fecha 30 de marzo de 2009, celebraron un contrato a tiempo determinado por 85 días, hasta el 22 de junio de 2009, prorrogándose el contrato por el mismo tiempo, hasta el 15 de septiembre de 2009, y siendo que en fecha 23 de septiembre de 2009 el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, se denota que hubo una extinción del vinculo laboral, en tanto, el acto recurrido en nulidad que ordeno el reenganche del ciudadano Freddy Nieves, se considera nulo. Así se decide.
Respecto al ciudadano Raúl Mendoza, concluye este Sentenciador, entre el mencionado ciudadano y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se celebro un contrato a tiempo determinado, objeto de una prórroga, denotándose que hubo una extinción del vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación laboral, en consecuencia, cumplido como fue el término establecido en el contrato a tiempo determinado, y evidenciando que se debió a causas distintas al despido injustificado, se considera nulo el reenganche acordado por la Inspectora del Trabajo. Así si establece.
Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, esta alzada decide que la presente apelación debe ser declarada sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AMILKAR PERDOMO, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: V-20.183.536 y 17.164.520, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro.31-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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