REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000048
Parte Actora: Carlos Alberto Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.235.234.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 116.784.
Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Magdalena Antunez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.109.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.012, proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha dos (02) de abril del 2.013, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a la apelación formulada, por el Abg. Jorge Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.235.234, contra sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012, emitida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada en contra de la accionada.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de agosto de 2.013, se celebro audiencia oral de apelación, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a diferir el pronunciamiento del dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“… la Juez de Juicio incurrió en un error involuntario, pues nosotros solicitamos que se oficiara al Seguro Social en la ciudad de Caracas, a fin de que se le hiciera una evaluación medica a mi representado, y erróneamente se oficio al Seguro Social de Calabozo, ente que no practico ningún examen medico al trabajador. Además, tuvimos 6 o 7 intentos para dar inicio al juicio, y el mismo se difería por no constar en autos las resultas del informe del Seguro Social, trasladándonos en cada oportunidad con los testigos, y no siendo posible la celebración de la audiencia, pero es el caso, que decidieron arrancar con el juicio y en la fecha pautada no pude presentar los testigos. Por lo anterior, solicito se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio, a fin de oficiar al Seguro Social de Caracas para que realice la evaluación medica a mi representado, y que se puedan evacuar los testigos promovidos por la parte accionante…”.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto los constituyen, por la parte actora de autos: 1.- Determinar si es procedente o no la Reposición de la Causa al estado de que la Juez de Juicio oficie al Seguro Social en la ciudad de Caracas, a fin de que le haga una evaluación medica al demandante de autos, pues alega el recurrente que erróneamente se oficio al Seguro Social de Calabozo, ente que no practico ningún examen medico al trabajador, y 2.- Determinar si es procedente o no la Reposición de la Causa al estado de que la Juez de Juicio evacue los testigos promovidos por la parte accionante, pues alega el recurrente que la incomparecencia de los testigos fue porque las audiencias de Juicio se diferían al no constar en autos las resultas del informe del Seguro Social, trasladándose en varias oportunidades con los testigos al Tribunal, no siendo posible la celebración de la audiencia, decidiendo la Juez arrancar con el juicio, no pudiendo presentar los testigos en la fecha pautada.

Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación el recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia dictada por la Juez A quo, infiriendo que la evaluación médica realizada al trabajador por el Seguro Social de Caracas, y la evacuación de los testigos promovidos por ellos, son pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad ocupacional que presenta el actor de autos, y que tales actuaciones no se realizaron, por lo que solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador hacer un estudio separado de las actuaciones solicitadas por el recurrente, por lo que, se analizara primeramente si es procedente o no la Reposición de la Causa al estado de que la Juez de Juicio oficie al Seguro Social en la ciudad de Caracas, a fin de que le haga una evaluación medica al demandante de autos.

Observa esta Superioridad, de la promoción de pruebas promovidas por la parte accionante, que no se desprende solicitud alguna dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social de Caracas, evidenciándose además que ni siquiera existe petitorio dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social de Calabozo. No obstante, la parte demandada si promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social de Calabozo, a los fines de que informara lo relativo a la historia clínica del ciudadano Carlos Gil, titular de la cedula de identidad número 11.235.234, constando a los autos oficio emitido por el referido Instituto, enviado a la Juez A quo, dando respuesta a lo solicitado, por lo que resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio oficie al Seguro Social de Caracas, para la practica de una evaluación médica al trabajador, pues tales medios probatorios no fueron promovidos por el accionante, ni tampoco por la demandada de autos, en consecuencia, debe este Tribunal negar lo solicitado. Así se decide.

Precisado lo anterior, procede esta Instancia a determinar si es procedente o no la Reposición de la Causa al estado de que la Juez de Juicio evacue los testigos promovidos por la parte accionante. Al respecto, es necesario hacer un esbozo de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Juicio desde la fijación de la primera audiencia hasta la decisión recurrida, por lo que se apunta lo siguiente:

- El nueve (09) de mayo de 2012, la Juez A quo fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando establecida para el diecinueve (19) de junio del 2012.
- El dieciocho (18) de junio de 2012, el Tribunal mediante auto difirió la realización de la audiencia oral para el día 23 de julio del año 2012, a las 10:00 am, siendo que en la fecha indicada se celebraría en la sede del Tribunal Laboral, rueda de prensa con ocasión a la instalación de la Segunda Jornada de difusión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
- En fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, presentan diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia, en vista de que no habían llegado las resultas de la prueba de informe promovida por él en su oportunidad, (la Juez no se pronuncio de la diligencia por ser inútil un pronunciamiento, ya que con anterioridad había diferido la audiencia)
- El treinta y uno (31) de julio de 2012, la Juez A quo dicto auto, indicando que por no haber despacho el día dieciocho (18) de julio del año 2012, se difería la audiencia para el día miércoles diecinueve (19) de septiembre del año 2012, a las 10:00am.
- El día miércoles diecinueve (19) de septiembre del año 2012, mediante auto difieren de hora la audiencia de juicio, por estar fijadas dos (02) audiencias a la misma hora, por lo que se difirió para las 11:00am del mismo día.
- Siendo las 11:00am del día precedentemente señalado, se constata mediante acta firmada por las partes, que ambas representaciones solicitaron el diferimiento de la audiencia a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitan también la ratificación de la misma, difiriéndola para el día 24 de octubre de 2012 a las 10:00am.
- El día diecinueve (19) de septiembre del año 2012 presenta diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia a fines de esperar las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que el Tribunal emitió un auto donde indican que ya efectivamente se había acordado la ratificación del oficio dirigido al Seguro Social.
- A los autos consta recepción de oficio dirigido a la Juez A quo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Calabozo Estado Guárico, a fin de dar respuesta a la prueba de informes solicitada.
- El 23 de octubre se recibe nuevamente oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Calabozo Estado Guárico, a fin de dar respuesta a la prueba de informes solicitada, del oficio ratificado.
- El día 24 de octubre de 2012, se celebra audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, donde evacuaron pruebas, dejando constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora. Además, se acordó en dicho acto la prolongación de la audiencia para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, a las 10:00 am, a fin de que el trabajador quien indico tener en su poder original de la certificación emanada de INPSASEL, la presentara ante el Tribunal.
- El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, constatando la Juez de Juicio lo descrito anteriormente, y difiriendo el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con le artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, la Juez A quo dicto el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el actor de autos, sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012.

De lo anterior, se desprende que los diferimientos pautados por el Tribunal A quo no menoscaban el derecho a la defensa de las partes de autos, puesto que todas las actuaciones por realizarse fueron debidamente indicadas con anterioridad, por lo que mal puede inferir este Juzgador que la incomparecencia de los testigos a la evacuación de las pruebas se debió a los consecuentes diferimientos del presente asunto. Además este Sentenciador al observar el video tomado en la evacuación de las pruebas ante la Juez de Juicio, constata que al momento del alguacil llamar a los testigos a la Sala, se observo la incomparecencia de todos, pero es de hacer notar que cuando nombre a uno de ellos, la parte demandante expreso claramente que efectuaran nuevamente su llamado, pues él si se encontraba allí, haciendo el alguacil nuevamente el llamado, de lo que se escucho un silencio, no habiendo mas pronunciamiento al respecto, certificando la secretaria la incomparecencia de los testigos promovidos. Por lo que, si algún testigo estuvo en el Tribunal, mas no se observo su comparencia en la Sala, no puede el Tribunal asumir la carga de la prueba y evacuar a los testigos que por una razón u otra no pudieron estar presentes en el acto. Además tal como se evidencia del acta dictada el día de la evacuación de los testigos y del video de la audiencia de juicio, no existe disconformidad por parte del representante judicial de la parte demandante que denote su inconformidad por la no evacuación de las pruebas testimoniales, quedando convalidada de este modo la aceptación de la incomparecencia de los testigos promovidos. De lo anterior, siendo que la evacuación de los testigos, es carga del promovente, en este caso del demandante, y existiendo motivo justificable de los diferimientos llevados ante el Tribunal de Juicio, debe este Juzgador negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este asunto, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de daño moral.

En cuanto al pago de intereses moratorios, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.

En caso no realizarse de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS ALTUVE