REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, martes veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2013-000003

Parte Actora: IMPREGILO, S.P.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo, en fecha 11 de Diciembre de 1990, cuyas ultimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº20, Tomo 32-A- Sgdo.

Apoderado Judiciales de la Parte Actora: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, ARMANDO GALINDO SUBERO, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 69.324 y 69.323, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO y APURE (DIRESAT)

Tercero Interesado: OMAR JESUS MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.122.116.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.322, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE CERTIFICACION Nº 0410-12, emanada del INSTITUTO NACIONAL de PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD de los TRABAJADORES GUARICO y APURE (DIRESAT), mediante la cual CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó Ruptura Parcial en el Tercio Distal de Tendón de Aquiles que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE quedando con limitaciones para la marcha y bipedestación prolongada.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en fecha siete (07) de febrero del año 2013, presentó Recurso de Nulidad, acotando en dicho escrito lo siguiente:

“… El presente Recurso es contra la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como “CERTIFICACION” N° 0410-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (en adelante la denominamos “DIRESAT- GUARICO” en fecha 10 de septiembre de 2012…” (Cursiva del Tribunal).

Así pues, siendo que en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, esta Superioridad recibió el presente Recurso de Nulidad, se desprende de autos que en fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la acción de nulidad (folio 17), ordenando librar las notificaciones correspondientes, dejando además establecido que la celebración de la audiencia de juicio se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se indica que una vez notificadas como están las partes, esta Instancia fijo la celebración de la audiencia oral para el día 19 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m. En fecha 18 de septiembre de 2013, por motivo de que en la fecha pautada se realizaría un inventario de las causas llevadas por este Juzgado, se difirió la celebración de la audiencia oral para el día 15 de octubre de 2013 a las 10:30 a.m, celebrándose el acto diferido en la fecha indicada, observándose la incomparecencia de la parte demandante recurrente.

En tanto, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el mismo constató la incomparecencia de la demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, informando a este juzgado de dicha incomparecencia al acto.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 82 en su segunda parte, establece:

“Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”

En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la certificación número 0410-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE