REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: JP31-R-2012-000055
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.361.858.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO VALERI Y MARÍA CAROLINA LEAL inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado Bajo los Números 101.365 y 115.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, titular de la Cedula de identidad NºV-5.414.293
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RICHARD TORREALBA e YRAHIS YORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 67.277 y 67.275 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha treinta (30) de enero del año 2.012, proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.012, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación formulada, por el Abg. Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Arturo José Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850.294, contra sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero 2.012, emitida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada en contra de la accionada.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de julio de 2.013, se celebro audiencia oral de apelación, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose en dicha fecha a prolongar la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación de los Jueces de Procurar la solución alterna de los conflictos, seguidamente llegada la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral dictado en audiencia de fecha quince (15) de octubre de 2.013, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACION
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“… fundamentamos nuestra apelación, en que el Juez de Juicio erró al aplicar una Ley no vigente, incurriendo en una infracción de leyes. Por lo que, pido sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (para determinar el salario integral, y los conceptos de vacaciones y utilidades), y no el laudo arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980, ya que el mismo fue derogado por la LOT en su artículo 664…”.
PUNTO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye, por la parte demandada de autos: Determinar si el Juez A quo erró en la aplicación de una ley no vigente, y establecer si se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de salario integral, vacaciones y utilidades y no el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1980.-
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado es decir, determinar como un asunto de mero derecho si en el caso de autos es procedente la aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones de los trabajadores de carga pesada.
Este Juzgado, considera que en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, pasa a verificar, que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución de conflictos, en este sentido, en sus artículos 59 y 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se verifica: Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980; y que el referido Laudo Arbitral, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial; la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.
El presente caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo deben ser analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria. Asimismo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:
“Cláusula 2:
Empresa:
Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.” (Subrayado de esta Alzada)
“Cláusula 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”
“Cláusula 83:
Reforma Legal e Indisputabilidad
En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)”
Además, el Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:
“(…)
Considerando:
Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Decreta.
Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.
Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”
Por su parte el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 557. La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.”
Así mismo, establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:
“…Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte…” (Cursiva del Tribunal).
DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.
La parte accionada, en su escrito de contestación y en los alegatos de su apelación niega su aplicabilidad con fundamento en las siguientes consideraciones:
”…Por ser el convenio Obrero Patronal para la rama Industrial del Transporte de Carga, como una norma no vigente, en virtud de que el mismo fue creado con fundamento al Decreto Ley N° 440 sobre Convenios Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de Noviembre de 1958, el cual fue derogado por disposición del artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
A los fines de decidir esta alzada, observa:
La parte actora invoca la aplicación de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Obrero-Patronal para la rama de Industrias de Transporte de Carga a Nivel Nacional, (cláusula 73 y 77), esto es, realiza una mixtura en la aplicación de las normas.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
”Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”
La norma que se adopte para la aplicación de un derecho, debe ser en su integridad, la mas favorable al trabajador, y en el caso de autos resulta mas favorable el Laudo Arbitral, en consecuencia, debe aplicarse éste y no en forma mixta como lo pretende el actor, correspondiendo el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73 y el pago de utilidades de acuerdo con la cláusula 77.
El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional
De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral, objeto de estudio, el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las personas naturales y las empresas de transporte, el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo, concluye este Tribunal, que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y beneficia al trabajador, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige la relación obrero patronal entre el ciudadano ARTURO JOSE DIAZ GUERRA y el trabajador demandante ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este asunto, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, por tanto debe inferirse que los conceptos de: Antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 26.377,37); Vacaciones (Cláusula 73 Laudo Arbitral) por la cantidad de Trece Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.052,09) y Utilidades (Cláusula 77 del Laudo Arbitral) por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.755,00); como bien dan un total de Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.184,84), debe deducirse de ello, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares con Seis céntimos (Bs. 34.790,06), solo quedando a deber la parte demandada por diferencia de prestaciones sociales la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.394,78), tal como fue expuesto por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Pedro Rafael Muñoz Ortiz, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.394,78).-
Asimismo, se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo, la corrección monetario e intereses de mora, así como los intereses de la diferencia existente de la prestación de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS ALTUVE