REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000113
Parte Actora: Ramón Castillo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Número 7.297.794.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.913.
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Belisario, Freddy Manuel Martínez, José Villaroel, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 19.044 ,64.151 y 64.830 respectivamente.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 02 de julio del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha 08 de julio del 2013, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión del referido tribunal, en la cual se estableció la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2012.
Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo audiencia en fecha 23 de septiembre de 2013, la cual fuera diferida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, para el martes 08 de octubre del corriente año. celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a diferir el pronunciamiento de conformidad con el articulo 165 eiusdem, para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública en fecha 17 de octubre del corriente año, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que estaba en desacuerdo con el auto de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el tribunal A quo, donde ordeno el pago de lo condenado mediante sentencia en los dos próximos ejercicios presupuestarios parte del monto en el año 2014 y la otra parte en el año 2015, y solicita la ejecución forzosa del mismo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante en la audiencia oral ante esta alzada, se observa que pretende el recurrente sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo acordó el cumplimiento del pago ordenado a pagar mediante sentencia de esta alzada dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por la parte demandada Universidad Experimental Rómulo Gallegos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la naturaleza especial y privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia, se hace necesario atender a lo previsto en la legislación especial a fin de determinar la juricidad o antijuricidad del auto recurrido. En este orden de ideas el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.”
Por lo que en atención al ente demandado en la presente causa tal y como se le ha aplicado durante todo el proceso deben aplicarse todas las prerrogativas de las que goza la República, en el presente caso, por lo que resulta necesario hacer referencia al artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republicaque establece: “… 1.-Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así pues, debe dársele al ente privilegiado como en efecto se le concedió, la oportunidad para que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior, tiene el órgano judicial la facultad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente caso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que: 1.- Requerido como fue al ente demandado a fin de informar al Tribunal la forma en que se daría cumplimiento voluntario a la sentencia, este no presento propuesta de pago alguna. 2.- Que en fecha dos (2) de julio de 2013, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó forma de pago en los dos (2) próximos ejercicios presupuestario en los términos siguientes: La cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro con noventa y dos céntimos (bs. 43.854,92), en el ejercicio presupuestario del año 2014 y la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro con noventa y dos céntimos (bs. 43.854,92) en el ejercicio presupuestario del 2015.
De lo anterior se desprende, que con la fijación de la forma de pago efectuada por el tribunal a quo , en criterio de quien suscribe, dio cumplimiento expreso a lo establecido en el artículo 87 y 88 Del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de legalidad del gasto público que supone que no se efectuará ningún gasto no previsto en la ley de presupuesto correspondiente y mas aun atendiendo a la naturaleza del ente demandado por cuanto el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y no encontrando esta alzada vicios de ilegalidad en el auto recurrido -a juicio de quien decide- la presente apelación debe ser declarada sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Por otro lado, este Juzgador considera necesario realizar una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente asunto en virtud de que pudieran estarse violando normas de orden publico, motivo por el cual procederá a realizar un recuento de las actuaciones de mayor trascendencia, desde que fue proferida la sentencia de fondo de esta Instancia que da origen a la etapa de ejecución en la cual se encuentra la presente causa, en esta oportunidad esta alzada procede a realizar una revisión de todas las actas que conforman el expediente ( 02 piezas principales, 01 inhibición, 01 recusación y 06 recursos de apelación) esto debido fundamentalmente a la cantidad de apelaciones que han generado múltiples incidencias en este asunto.
En ese sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
1º- En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico, con ocasión a la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, confirmó parcialmente el fallo,(folios 113 al 119 de la primera pieza), y acordó el pago de los intereses de Mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serian calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral (el día 02 de marzo de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2003, (fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor), atendiendo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordenó el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de la condenatoria de intereses moratorios. Ambos conceptos serian calculadas por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.
2º- Posteriormente, remitido el Expediente al Tribunal de la causa, designa y juramenta al experto Único, quien presenta la experticia en fecha 12 de diciembre de 2008, ahora bien dicha experticia complementaria del fallo se estableció un monto de 34.977.04 bolívares fuertes, por concepto de intereses de mora de diferencia de prestaciones sociales desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2008, y un monto de 70.007.87, por concepto de corrección monetaria. Todo ello sumó un total de Bolívares 104.984,91 (folios 140 al 146 de la primera pieza principal). (Subrayado y negrillas del Tribunal)
3º- En fecha 17 de diciembre de 2012, esta superioridad conociendo, a un solo efecto; en cuaderno separado aperturado con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2012, (que había ordenado incluir en los presupuestos del 2012 y 2013, el monto condenado), ordenó incluir en el presupuesto del año 2013, la cantidad de: Bs. 104.984,91, deuda liquida para el momento, según los recaudos recibido en dicho cuaderno, además la realización de una nueva experticia para el calculo de los intereses de mora e indexación desde el 10-08-2010, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta nueva experticia corre de los folios 123 al 129, pieza N°2. Sin embargo, este monto (Bs. 104.984,91) que se ordena incluir, es producto de un error inducido por la experticia, ordenada por la juez de ejecución que en principio conoció de la presente causa.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que:
Que la experticia complementaria del fallo fue realizada fuera de los limites establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2008, que corre a los folios 113 al 118 de la pieza N° 1, por cuanto:
- Realizó el calculo de los intereses de mora hasta diciembre de 2008, y no hasta el 2003, tal y como lo había ordenado la sentencia definitiva “…desde el día 02 de marzo de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003..) (Subrayado y negrilla del Tribunal).
- Estableció una corrección monetaria desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2008, que no ordenó la sentencia definitiva, cabe resaltar que este punto específicamente le fue revocado a la sentencia de Primera Instancia, en virtud de que había acordado la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación, estableciéndose en consecuencia que la corrección monetaria debía efectuarse conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo ello condujo a que se continuara el proceso de ejecución por un monto de (Bs. 104.984,91) y conceptos inverosímiles. Por cuanto están fuera de los parámetros que se estableció en la sentencia definitivamente firme la cual es ley entre las partes. Afectando irremisiblemente, de esta forma la cosa juzgada material y formal establecida en la sentencia de la cual dimana esta ejecución por lo cual atenta contra el orden público, y Violenta no solo los limites de la cosa juzgada, sino Principios Constitucionales fundamentales para el ordenamiento jurídico de la República como: la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, los cuales son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento por la jurisdicción al estar establecido en nuestra carta magna. Asumimos, estos Derechos Fundamentales, que impregnan todos los procesos jurisdiccionales hasta la ejecución definitiva de la sentencia y protegen los derechos de ambas partes. Dicho monto en Bolívares está afectado de nulidad absoluta y puede ser observado de oficio por este juzgador el cual actúa en este acto como juez constitucional, en la medida que se violentan derechos fundamentales del ordenamiento jurídico nacional por cuanto dicho monto es producto de una experticia que atenta contra una sentencia, que estableció unos limites materiales que fueron violentados por el experto y no fueron advertidos por la juez de ejecución, ni las partes, dado que la experticia que la complementó excedió el limite establecido por la misma, lo que la afecta de nulidad absoluta.
En tal sentido indujo al error ha este Tribunal Superior, ya que solamente tuvo a la vista el cuaderno de apelación en esa oportunidad precedente, cuando sobre la base de dicha experticia produjo sentencia interlocutoria en fecha 17 de diciembre de 2012, hecho que afecta sin duda alguna al patrimonio Publico del Estado Venezolano; en virtud del ente demandado en la presente causa. Configurándose la cosa juzgada aparente en cuanto a dichos montos. Esa situación no la puede soslayar esta alzada en este momento por constituir una violación al orden publico formal y material establecido en la sentencia definitivamente firme que se produjo en fecha 25 de junio de 2008, que corre a los folios 113 al 118 de la pieza N° 1, tal como se indico precedentemente en esta sentencia.
Asimismo, desde un punto de vista de la lógica jurídica este acto ejecutivo es decir la experticia debería estar en consonancia con la decisión que la antecede y que la crea (es decir la sentencia definitivamente firme) como consecuente lógico y no entrar en contradicción con ella, al producirse la experticia con dicha inconsistencia, rompiendo con los limites establecidos en la cosa juzgada; es lógico suponer que la misma carece de legalidad al romper con los presupuestos de la misma y no tiene validez alguna desde el punto de vista material. Por cual es necesario advertirlo, y resolver este entuerto, colocando un remedio que reponga la constitucionalidad y legalidad en este proceso.
Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia.
La Sala Plena señaló que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales...”. (Subrayado y cursivas del texto de la decisión).
El principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).
Es necesario además señalar que por encima de las formalidades del proceso los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado el orden publico, el cual ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti:
"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.
Es por razón a lo anterior, este Tribunal debe declarar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad de la experticia complementaria del fallo, de fecha 12 de diciembre de 2008, que riela a los folios 140 al 146 de la pieza Nº 1, y la experticia ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2012, que riela a los folios 123 al 130, de la pieza Nº 2. Por cuanto ésta tiene como base montos incorrectos establecidos en la primera experticia viciada de nulidad, por lo cual todos los actos de ejecución en lo que respecta a los montos indicados, están infectados de ilegalidad por encontrarse fuera de los límites de la sentencia definitiva.
Ahora bien, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, razón por la cual deberá incluirse en el presupuesto del año 2013, el monto ordenado en la sentencia definitiva (sentencia de fecha 25 de junio de 2008) que arroje la experticia, y en el presupuesto del año 2014 y 2015, lo ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2012, lo cual será ordenado en la dispositiva de la presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02 de Julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo, de fecha 12 de diciembre de 2008, que riela a los folios 140 al 146 de la pieza Nº 1, y la experticia ordenada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, que riela a los folios 123 al 130, de la pieza Nº 2, y de los actos de ejecución en lo que respecta a los montos indicados.
CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva de esta alzada de fecha 25 de junio de 2008, así mismo, en dicha experticia deberá calcularse lo ordenado mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, también de esta Alzada, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse la presente actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 20103. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS ALTUVE
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