REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000088
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL TORRES GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-8.799.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICHARD TORREALBA y RUBEN PARACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.277 y 67.775.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VASQUEZ y ALEXIS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.802 y 158.589 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual declaro lo siguiente:
“…considerando en el caso de autos que el ex trabajador presto sus servicios para el ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA como propietario del “Fundo San Pedro” en tal sentido, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero al ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero al ciudadano PEDRO MARIA SOLANO…”. (Cursivas del Tribunal).
Del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada contra dicha decisión, se dicto auto en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó la audiencia oral de apelación para el décimo día hábil siguiente, vencidos dos (02) días de despacho concedidos por término de la distancia. En fecha 17 de julio de 2013, se difirió mediante auto la celebración de la audiencia que correspondía para el 18 de julio del año 2013, quedando establecida para el ocho (08) de agosto del 2013 a las 10:00 a.m, por coincidir con la celebración de otra audiencia. En fecha 05 de agosto de 2013, en vista del cúmulo de audiencias pautadas para la fecha indicada, se procedió a diferir la celebración de la misma para el 17 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m. Es entonces, que en la fecha indicada, se celebro la audiencia oral de apelación, con la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, como del demandante no recurrente. En tanto, estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:
DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente, en la audiencia oral de apelación expuso lo siguiente:
“…recurrimos del auto dictado por la Juez A quo, visto que en la oportunidad señalada por la Ley, solicitamos al Tribunal el llamamiento a tercero, del ciudadano Pedro Maria Solano, ya que existen indicios suficientes para que el mencionado Señor sea llamado ante este juicio, pues de las pruebas presentes a los autos, tenemos pagos de liquidación de contratos de trabajo, pagos de utilidades y prestaciones sociales, entres otros, pero es el caso, que la Juez declaro improcedente la solicitud, basándose en una planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…Por lo anterior, solicito se acuerde el llamado a tercería, y se declare con lugar la presente apelación…”.
DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si el llamado a tercero, del ciudadano Pedro Maria Solano, es procedente o no.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como bien dedujo esta Superioridad el punto controvertido objeto de cuestionamiento es determinar si el llamado a tercero, del ciudadano Pedro Maria Solano, es procedente o no.
Ahora bien, alude esta Instancia que la intervención del tercero esta establecida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en su artículo 52, que consagra lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.”
“Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Así mismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el demandado de autos puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, sin que exista limitación o restricción alguna, puesto que en la norma descrita anteriormente no se aplica la preferencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, en vista de que la norma procesal civil contempla una serie de requisitos necesarios para que se pueda hacer este tipo de llamamiento. En este caso debe aplicarse es la norma especial por la materia, denominada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que donde el legislador no hace restricción, el interprete no puede hacerlas, por lo que no puede este Juzgador crear restricciones que no estén contempladas en dicha norma. Es entonces, que el alcance que tienen los sujetos procesales para llamar a terceros en juicio es amplio, pues no existe impedimento alguno desde el punto de vista normativo. Además, el Juez al revisar los recaudos o medios probatorios presentes en el expediente, y que acompañen dicha pretensión, constata lo siguiente:
En este sentido, la demandada consignó copias simples de documentos y presento ante la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, los originales a efectum videndis, constante de pagos de liquidación de contrato de trabajo, pago de utilidades, prestaciones sociales y anticipos, suscritos por el ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, al trabajador Víctor Torres, ahora bien, siendo que el demandante de autos alude en el libelo de demanda que la relación laboral con el demandado fue desde el 04 de abril de 1990, hasta el 31 de mayo de 2012, se puede denotar de las documentales mencionadas, que hay recibos de pago del 03 de diciembre de 2010, y del 09 de diciembre de 2010, suscritos por el ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, al trabajador Víctor Torres, fechas estas correspondientes al lapso indicado por el actor como el de la relación laboral con el demandado, por lo que, este Juzgador considera que si bien la Ley Procesal del Trabajo no limita el llamado a un tercero, y aunado a esto se desprende de las documentales aportadas por la parte demandada, medios que permiten presumir que el llamado a tercería puede formar parte en el proceso, debiendo inferirse que el ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, puede ser llamado como tercero en la presente causa. En tal sentido, quedó evidenciado, que sí, existen fundamentos que permitan justificar el llamado como tercero al ciudadano Pedro Maria Solano. Así se decide.
En consecuencia, existiendo elementos que acreditan que debe admitirse la el llamamiento al tercero, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, por lo que se ordenará el llamamiento como tercero interviniente forzoso al ciudadano Pedro Maria Solano en la presente causa, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, admitir el llamado de tercero a juicio en la persona del ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, para que comparezca a la Audiencia Preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de la continuación del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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