REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000038

PARTE ACTORA RECURRENTE: HIDARGO UBER RAMON, ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE y MARIN GONZALEZ JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.884.663, V-15.481.336 y V-3.678.149.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.

PARTE DEMANDADA: SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. ING. SUCURSAL CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AQUILES MALUENGA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tienen incoado los ciudadanos HIDARGO UBER RAMON, ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE y MARIN GONZALEZ JOSE RAFAEL, en contra de la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. ING. SUCURSAL CARACAS.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dicto decisión declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HIDARGO UBER RAMON, ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE y MARIN GONZALEZ JOSE RAFAEL en contra de la Sociedad Mercantil SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. ING. SUCURSAL CARACAS.” (Resaltado del Tribunal).

De la decisión transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Ángel Orasma Garbi, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, y siendo que en la oportunidad correspondiente (28 de mayo de 2013) había un cúmulo de audiencias orales por celebrar, el día 27 de mayo del año 2013, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia para el día miércoles doce (12) de junio de 2013, por lo que en la fecha indicada se celebro la audiencia de apelación, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediendo en el mismo acto a prolongar la audiencia oral de apelación para el día martes dieciséis (16) de julio de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, los abogados Ángel Orasma Garbi y Aquiles Maluenga, apoderados judiciales, con carácter acreditado en autos, consignaron escrito mediante el cual solicitaron nueva oportunidad para la prolongación de la respectiva audiencia, quedando fijada para el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013, dictándose en la referida fecha auto mediante el cual se difería la audiencia para el día miércoles 25 de septiembre de 2013, y en fecha 24 de septiembre de 2013 se dicto auto donde se difirió la audiencia oral para el día lunes catorce (14) de octubre de 2013, por lo que en la fecha indicada se celebro la audiencia prolongada de apelación, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediendo en el mismo acto a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, dictándose el dispositivo oral del fallo el día lunes veintiuno (21) de octubre.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abogado ANGEL ORASMA, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“… la Juez de Juicio determino que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que difiero de esto, y reclamo la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, por ser la causa de la terminación de la relación laboral el despido injustificado …”.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si se revoca o no la decisión de la Juez A quo de fecha 05 de marzo de 2013, referente a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de los Trabajadores.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “A”, constante al folio 19, contentiva de planilla de liquidación del trabajador HIDARGO UBER RAMON, emitida por la demandada de autos, la cual se valora como demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo, entre el mencionado ciudadano y la accionada.

2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, constante al folio 20, contentiva de planilla de liquidación del trabajador MARIN JOSE, emitida por la demandada, la misma se valora como demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo, entre el mencionado ciudadano y la accionada.

3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, constante al folio 21, contentiva de planilla de liquidación del trabajador ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE, emitida por la demandada, la misma se valora como demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo, entre el mencionado ciudadano y la accionada.

4.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D”, constante al folio 74, contentiva de comunicación emanada de la empresa SNC LAVALIN Internacional Co Inc, y dirigida al trabajador demandante Marín González José, de fecha 01 de febrero de 2010, sobre la sustitución de patrono, y siendo que sobre la misma no recae punto controvertido alguno, se desecha.

5.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D1”, que riela al folio 75, contentiva de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada y patrono sustituto SNC. LAVALIN Internacional Co Inc, de fecha 16 de marzo de 2011, dirigida al ciudadano José Marín, y siendo que de dicha prueba se desprende la fecha de la culminación de la relación laboral que existió entre el mencionado ciudadano y la accionada, se le otorga pleno valor probatorio.

6.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “D2” y “D3”, que rielan desde el folio 76 al 79, presentes en dos (02) folios útiles cada una, contentivas de Contratos de Trabajo emitidos por la empresa SOCODEC de Venezuela, C.A, primitiva contratante y sustituida patronalmente, de fechas 01 de octubre de 2007 y 15 de Junio de 2009, respectivamente, a favor del ciudadano José Rafael Marín, en el cual se aprecia la manifestación de voluntad de ambas partes en la ejecución de un trabajo que comprende el proyecto de construcción del sistema de riego del Río tiznados, Estado Guárico, a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

7.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, que riela al folio 80, contentivo de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada y patrono sustituto SNC. LAVALIN internacional Co Inc, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano Uber R. Hidalgo, mediante la cual se observa de dicha prueba la fecha de la culminación de la relación laboral que existió entre el mencionado ciudadano y la accionada, en tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

8.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3” que rielan desde el folio 81 al folio 88, contentivos de Contratos de Trabajo emitidos por la empresa SOCODEC de Venezuela C.A, primitiva contratante y sustituida patronalmente, de fechas 08 de abril de 2008, 06 de junio de 2008, 27 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, a favor del ciudadano Uber Hidalgo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

9.- Promovió prueba documental marcada con la letra “G”, que riela al folio 89, constante de una comunicación emitida por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC, suscrita por la ciudadana Laura Lemus en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y dirigida al trabajador demandante Rojas Castillo Juan Vicente de fecha 01 de febrero de 2010, sobre sustitución de patrono, y siendo que no es punto controvertido en el presente asunto, la misma se desecha.

10.- Promovió prueba documental marcada con la letra “G1”, que riela al folio 90, contentiva de Planilla de Liquidación emitida por la empresa demandada y patrono sustituto SNC. LAVALIN INTERNACIONAL CO INC, a favor del trabajador Juan V. Rojas, sobre el cual se infiere que a los autos consta valoración de prueba marcada con la letra C, sobre este mismo contenido, por lo que es inoficioso volverse a pronunciar al respecto.

11.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “G2”, “G3”, que rielan desde el folio 91 al folio 94, constantes de Contratos de Trabajo emitidos por la empresa SOCODEC de Venezuela, C.A., de fechas 07 de junio de 2007 y 09 de junio de 2009, respectivamente, a favor del ciudadano Juan V. Rojas, mediante el cual se constata la condición de obrero o ayudante en la fase de conductos terciarios en el proyecto de construcción del Sistema de Riego del Rio Tiznado estado Guárico, Nº 016741 y 017958 respectivamente, otorgándole este Juzgador valor probatorio a dicha instrumental.

12.- Promovió prueba documental marcada con la letra “H”, que riela a los folios 95 y 96, constante de copia certificada de comunicación emitida por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC, suscrita por la ciudadana Laura Lemus en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 25 de febrero de 2010, en fecha del 10/03/10 sobre la transferencia de los trabajadores, siendo que sobre este punto no existe controversia alguna, la misma se desecha.

13.- Promovió prueba documental marcada con la letra “I”, que riela a los folios 97 y 98, constantes de copias certificadas en fecha del 26 de noviembre de 2010, por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de los folios 203 y 204 del asunto JP31-L-2010-000184, comunicación emitida por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC, suscrita por la ciudadana Laura Lemus en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico de fecha 25 de febrero de 2010, y recibida por el órgano competente del trabajo en fecha del 10 de marzo del 2010, siendo que lo indicado no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, la mismo se desecha.

14.- Promovió la Exhibición de Documentos, sobre la comunicación emitida por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC, suscrita por la ciudadana Laura Lemus en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y dirigida al trabajador demandante Marín González José, de fecha 01 de febrero de 2010; de los originales de los contratos de trabajo emitidos por la empresa primitiva contratante y sustituida patronalmente SOCODEC de Venezuela, C.A, de fecha 01 de octubre de 2007 y 15 de junio de 2009, respectivamente; de los originales de los contratos de trabajo emitidos por la empresa primitiva contratante y sustituida patronalmente de fecha 08 de abril de 2008, 06 de junio de 2008, 27 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente; de los originales de los contratos de trabajo emitidos por la empresa primitiva contratante y sustituida patronalmente de fecha 07 de junio de 2007 y 09 de junio de 2009, al respecto, se alude que la parte demandada no presentó tales documentales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 103 y 104, contentiva de Comunicación recibida por la Inspectora del trabajo en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual la empresa demandada informa sobre la culminación de la fase primera y segunda del contrato de obra suscrito con el INDER en la zona de Guaitoco, conocido como construcción del Sistema de Riego del Río Tiznados. Al respecto, se infiere que dicha instrumental es emanada de la parte que la promueve, lo cual incumple con el principio de la alteridad, pues nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos, en consecuencia, la misma se desecha.

2.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “B y C”, que rielan a los folios 105 y 106, contentivas de Actas de Terminación de la obra de fecha 15 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2010, correspondiente a la primera y segunda fase del contrato de obra suscrito con el INDER en la zona de Guaitoco, conocido como construcción del Sistema de Riego del Río Tiznados, la cual se encuentra suscrita por el representante del INDER y la empresa contratada SNC LAVALIN, al respecto, se desprende que si bien consta actas de terminación de las fases del proyecto cuestionado, no es menos cierto que las mismas no son suficientes para convencer a este Juzgador en la practica, que efectivamente la obra haya culminado, en tanto, se desecha.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, que riela al folio 107, ontentivo de nómina del personal activo, de fecha 01 de marzo de 2011, evidenciándose que la misma es emanada de la parte que la promueve, lo cual incumple con el principio antes expuesto, en consecuencia, se desecha.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, que riela a los folios 108, 109 y 110, contentiva de Inspección Ocular realizada en las instalaciones de la accionada, al respecto se observa que la misma se encuentra incompleta, no obstante, de visible de las actuaciones allí descritas, no observa algún aporte que pudiera aclarar el punto controvertido en la presente causa, en consecuencia, la misma se desecha.

5.- Promovió documentales sobre Comunicaciones entregadas a SNC – LAVALIN, constantes de entregas de materiales, de instalaciones del Ambulatorio El Carito, de entrega de equipos para operar en el laboratorio de Análisis de Grano y la Romana Electrónica, de la culminación de la estación piscícola, del retiro de la vigilancia , de la entrega de instalaciones de Ambulatorio El Guaitoco, al respecto, se infiere que las mismas no son suficientes para convencer a este Juzgador que efectivamente la obra haya culminado, en tanto, se desecha.

6.- Promovió prueba de informe solicitada al INDER, con sede en la ciudad de Caracas, sobre la culminación de obra que ejecutaba la demandada SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. INC SUCURSAL CARACAS S.A. de fecha 29 de noviembre de 2010, al respecto, no se evidencia de autos respuesta del ente oficiado, concernientes a tal solicitud.


SOBRE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, en cuanto a la inspección ocular solicitada por la parte accionada, y negada por el Tribunal A quo, se apunta que una vez venido el asunto en apelación, esta Superioridad ordenó a la Juez de Juicio, incorporar a los autos las copias certificadas de Inspección previamente practicada por ese mismo Tribunal en el lugar solicitado, realizada con el fin de dejar constancia de que la obra culminó, no obstante resulta necesario indicar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial, de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

Así pues, como bien se observa de los autos, la inspección realizada ante el lugar donde laboraron los actores de autos, se efectuó el día 17 de octubre de 2012, donde se dejo constancia de que fueron recibidos por el Presidente de la empresa socialista Juan José Jiménez, dejando presente que carecía de conocimientos periciales para dejar constancia sobre la culminación o no de la obra; no obstante, el representante de la empresa Socialista de Riego del Río Tiznados, quien dijo ser el representante del INDER , manifestó lo siguiente: “desde febrero de 2011 están continuando con la ejecución de la obra que anteriormente ejecutaba la empresa LAVALIN, a la cual se le rescindió el contrato y que además la empresa no está ejecutando construcción ni tiene trabajadores en el sistema de riego”, al respecto, debe este Sentenciador aludir que como bien el fin de la inspección judicial es verificar, corroborar y esclarecer, aquellos hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, tal como lo dispone el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo recaer en cosas, lugares, o documentos, mal podría esta Alzada darle valor probatorio a las declaraciones del ciudadano Juan José Jiménez, puesto que la inspección fue realizada el día 17 de octubre de 2012, casi dos años después de la fecha indicada por la demandada como fecha de culminación de la obra, resultando inoficiosa tal inspección en dicho lugar, ya que efectivamente no se podría observar en ese momento lo concerniente al tiempo pasado (29 de noviembre de 2010), no debiendo entonces, justificarse con este medio probatorio la falta de técnica probatoria y procesal. Por lo demás, la declaración del representante del INDER no es prueba suficiente para ser considerada por este Juzgador, ya que se trata de un medio inconducente, porque ya han transcurrido dos años y choca con la propia esencia de la inspección judicial, y además ilegal, puesto que no puede valorarse una declaración testimonial realizada en una inspección judicial, ya que el medio idóneo es en una audiencia de juicio, donde la parte contraria pueda hacer control y contradicción de la prueba testimonial, por lo que, este Tribunal en atención a lo expuesto, desecha la prueba de Inspección Ocular promovida por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a desarrollar lo controvertido en la presente apelación, considera esta Alzada que debe aludirse que la parte la demandada en el lapso oportuno, no contestó la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse en prima facie como admitidos los hechos planteados por los demandantes de autos, a menos que de los medios de prueba promovidos por las partes se comprobara que la pretensión de los demandantes fuera contraria a derecho, bajo este esquema pasa esta Superioridad a realizar el siguiente estudio. Por lo demás, se observa que la pretensión de la parte actora respecto al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente proponible en juicio laboral.

En atención al punto objetado por la parte recurrente de autos, si se revoca o no la decisión de la Juez A quo de fecha 05 de marzo de 2013, referente a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, al respecto, debe precisar este Juzgador lo siguiente:

En primer término, es necesario desarrollar lo concerniente a la existencia de un contrato por obra determinada, por tiempo determinado, o tiempo indeterminado, de lo que se hace necesario señalar los artículos 73, 75 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la oportunidad que se dio la relación de trabajo:

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. ..”.

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De la interpretación de las normas antes trascritas se extrae que: se presume la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado salvo que las partes hayan preferido obligarse de una manera inequívoca por tiempo determinado en los casos expresamente consentidos por la ley sustantiva laboral venezolana. El objeto de esta norma no es otro que el preservar la estabilidad laboral. En este mismo sentido, los contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contratos individuales de trabajo deben ser precisos. Asimismo la precisión no esta referida a la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando en beneficio de un tercero, sino que debe señalarse de forma expresa y precisa la obra especifica que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tanto es así que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el trabajador cuando ha finalizado la parte que corresponde de la totalidad de la obra proyectada por el patrono.
Ahora bien, por principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado por aquello de la estabilidad, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado es contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes.
De lo anterior se precisa la obligación para todo Juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, a fin de establecer con base a su apreciación la procedencia o no de la acción, atendiendo a dicho análisis.

En el presente caso invocan los demandantes, que primeramente la relación laboral entre las partes de autos, se debió a la existencia de un contrato por obra determinada, y siendo que hubo una sustitución patronal, alude que quedo evidenciado que los trabajadores pasaron a ser trabajadores por tiempo indeterminado. Al respecto, procede este Sentenciador a realizar un estudio exhaustivo de todo el acervo probatorio, que nos llevara a definir este punto controvertido objetado por la parte actora de autos, infiriéndose que los demandantes prestaron servicio inicialmente para la empresa SOCODEC y luego para la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO SUCURSAL CARACAS, el ciudadano Hidargo Uber Ramón, en condición de obrero de 1ra, el ciudadano Marin José, en condición de Caporal, y el ciudadano Rojas Castillo Juan Vicente, en condición de operador de planta fija de 1ra, y siendo que se trata de un grupo de empresas, la prestación de servicio debe entenderse única e ininterrumpida para el último patrón. Junto al escrito libelar, la parte accionante consigno las respectivas liquidaciones originales de los trabajadores, suscritas, firmadas y selladas por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC SUCURSAL CCS, donde se desprende las fechas de ingresos y egresos, y el pago de los conceptos derivados de la relación laboral de los actores de autos con la empresa accionada, desglosándolos este Juzgador del modo siguiente: UBER HIDALGO: fecha de ingreso 27/11/2007, y fecha de egreso 16/03/2011, JOSE MARIN: fecha de ingreso 26/07/2007, y fecha de egreso 16/03/2011, y ROJAS CASTILLO JUAN CASTILLO: fecha de ingreso 16/10/2006, y fecha de egreso 16/10/2006, deduciéndose de esto, que la liquidación fue emitida con posterioridad a la fecha que dice la demandada que culminó la obra (29 de noviembre de 2010). Aunado a esto, debo señalar que existes constancias de trabajo de fechas 16 de marzo de 2011, emitidas por la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO INC SUCURSAL CCS, a los ciudadanos HIDARGO UBER RAMON, y JOSE MARIN, donde se establece que mencionados ciudadanos laboraron hasta el 16 de marzo del 2011, siendo esta fecha la misma fecha señalada en las hojas de liquidación antes descrita, por lo que mal puede concluir este Juzgador que los trabajadores culminaron con sus actividades laborales en la fecha indicada por la demandada como la fecha de culminación de obra (29 de noviembre de 2010). Así se decide.

En consideración de lo expuesto, denota este Sentenciador que los trabajadores continuaron con las actividades laborales, tal cual como se alego en la demanda y se debe tener como cierto por no haberse producido la contestación de la demanda, por lo que debe asumirse que al continuar la relación laboral con los trabajadores hay un contrato por tiempo indeterminado, observándose además como causa de extinción del vinculo laboral el despido injustificado, y siendo que quedó admitida la falta de pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, aunado a esto debo resaltar que la parte demandada en la oportunidad prevista no contestó la demanda, teniéndose como admitidos los hechos planteados por los demandantes de autos, ya que no existen medios probatorios que pudieran desvirtuar la pretensión de los trabajadores, por tanto, debe esta Alzada declarar procedente este reclamo. Y así se decide.

En base a lo expuesto, debe entenderse que en este caso concreto existe entre las partes de autos, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que la indemnización correspondiente por rompimiento ilícito del vínculo laboral sería la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Precisando lo anterior, se evidencia de autos que los demandantes recibieron la debida cancelación de los demás conceptos derivados de la relación laboral, y que la demandada solo quedo a deber las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consiguiente, se indica que el pago a realizar por la empresa demandada a los actores de autos, será del modo siguiente:

- Del trabajador HIDARGO UBER RAMÓN, C.I N° 9.884.663, con fecha Inicio: 27/11/2007, y fecha de despido: 16/03/2011, con último cargo desempeñado de Obrero de 1era, tiempo de servicio: 03 años, 03 meses, 20 días, y evidenciada la causal de la terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde la cantidad de 14.094,00 bolívares a cancelar.

- Del trabajador MARIN JOSÉ, C.I Nº 3.678.149, con fecha de inicio: 26/07/2007, y fecha de despido: 16/03/2011, con un último cargo desempeñado de Caporal, tiempo de Servicio: 03 años, 07 meses, 21 días, y evidenciada la causal de la terminación de la relación de trabajo, el DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde la cantidad de 27.565,20 bolívares a cancelar.

- Del trabajador ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE, C. N°15.481.336, con fecha de Inicio: 16/10/2006, fecha de despido: 16/03/2011, desempeñado el cargo de Operador de planta fija de 1era, tiempo de servicio: 04 años, 05 meses, 01 día, y evidenciada como ha sido que la causal de la terminación de la relación de trabajo es el DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde la cantidad de 20.454,00 bolívares a cancelar.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia, se condena a la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO SUCURSAL CARACAS, al pago de 14.094,00 bolívares, al ciudadano HIDARGO UBER RAMÓN, de 27.565,20 bolívares, al ciudadano MARIN JOSÉ, y de 20.454,00 bolívares, al ciudadano ROJAS CASTILLO JUAN VICENTE, en razón de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: La indexación del concepto condenado será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE