REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de octubre dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000139

Parte Actora: Rigoberto Ramón Piñango Rojas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.556.357.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Alecio J. Valeri Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365.

Parte Demandada: Constructora Vialpa S.A

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: VANESSA OCHOA, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029.

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de septiembre de 2013 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2013, por el Abogado Alecio J. Valeri Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Rigoberto Ramón Piñango Rojas, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 26 de junio de 2013.

Sustanciada la presente incidencia, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2013, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante Abogado, Alecio J. Valeri Martínez se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.-Solicita la reposición de la causa al estado de emitir o librar la notificación del experto para la realización de la prueba de la Inspección Judicial, la cual era para el día 13 de junio del presente año y dicha notificación fue emitida erróneamente para el experto con fecha de 26 de junio de 2013.

2- Que a pesar de que este error fue informado por mi persona al Tribunal en forma verbal, el Tribunal erróneamente difirió la inspección para el 25 de junio de 2013, sin notificar al experto sobre esta fecha, declarándola desistida en la fecha indicada.
LIMITES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar la legalidad del auto, que deja sin efecto la practica de la inspección Judicial que el Tribunal había acordado de oficio con el objeto de formularse un mejor criterio sobre la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL MERITO DEL RECURSO

Delimitados como han sido los límites del presente recurso, se precisa observar lo contemplado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por su parte, los artículos 69, 71 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en torno a los medios probatorios establecen, respectivamente: articulo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Articulo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, al Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Articulo 5. Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal ha señalado que:
“…tricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”
Así las cosas, se observa que corre a los folios 189, acta levantada por el Juzgado A quo de la celebración de la audiencia oral en la que en forma oficiosa acordó ordenar realizar inspección judicial el día 13 de junio de 2013, a las 10:00am, en la sede donde se realizan las obras del Hospital Urológico, lugar en el cual el demandante presto sus servicios, para lo cual ordeno librar oficio a la oficina de Ingeniería Civil de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, razón por la cual se fijo una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.
Corre al folio 191 oficio dirigido al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, en la cual se solicita la designación de un experto para la práctica de una inspección Judicial donde se realizan las obras del Hospital Urológico, el día 26 de junio de 2013, a las 10:00am (negrillas y subrayado del Tribunal)

Corre al folio 209 autos de fecha mediante el cual se difiere la realización de la inspección judicial para el día 25 de junio de 2013 a las 02:30 PM.

En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual, señala que “…por cuanto al ayuntamiento se le imposibilitó la designación del ingeniero Civil solicitado…y como quiere que dicha inspección fue acordada de oficio por este Tribunal a los fines de hacerse mejor criterio en relación con lo peticionado por la parte actora relativo a la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que la misma no compareció a las instalaciones, este Juzgado deja sin efecto dicha inspección”.

De lo anteriormente descrito se desprende que el Juez A quo, no concluyó la audiencia oral debido a que acordó de oficio la realización de una nueva prueba, motivo por el cual prolongó la misma, para el día 26 de junio de 2013, a las 10:00 am, razón por la cual se libró oficio al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, indicando en el mismo una fecha incorrecta o contraria a la indicada por el A quo en la audiencia oral.

Tenemos entonces dos situaciones: La manifestación de oficio por parte del Juez de realizar una inspección Judicial, razón por la cual suspendió la audiencia fijando otra fecha para continuarla, lo que creo en la parte actora cierta confusión en la prosecución de la audiencia y la realización de una prueba que podría beneficiar a la verdad en el proceso, lo que vulnero el principio legal denominado como confianza legitima o expectativa plausible según el cual las fases y lapsos del proceso están establecidos en la Ley o fijados por el Juez cuando la Ley lo permita, y la contradicción de fecha en el acto procesal indicado, lo que nos conduce que el A quo no mantuvo la certeza que deben contener los actos procesales violando el principio legal mencionado.

En el caso de autos se observa una flagrante violación a este principio y el de seguridad jurídica que se le debe a las partes en todo proceso, debido al hecho del error material cometido.-

Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo del principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la seguridad jurídica, así como el contenido del articulo 257 eiusdem, de conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, es necesario Anular la decisión de fecha 26 de Junio de 2013, dictada y reponer la causa al estado de que el tribunal A quo evacue la prueba de inspección Judicial, tal y como será establecido en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia se concede un lapso de 3 días hábiles contados a partir de que el Tribunal de la causa reciba las presentes actuaciones, para que proceda a fijar el día y la hora a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial, cumplido lo cual procederá a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARBERIS ALTUVE