REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2011-000028

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil SOLAGRO C.A.

Apoderados Judiciales: Yelidex del Carmen Rodríguez, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.988.

Parte demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo Nº 0207-11, de fecha 22 de febrero del 2011.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0207-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de Febrero del 2011.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordinales 1, 2 y 3, ordenándose la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como también la notificación mediante boleta al tercero interesado, ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.809.074.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el término de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de febrero del 2013, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
Admitidas las pruebas, estando en el tiempo oportuno, el día 18 de marzo del año 2013, a las 11:00 horas de la mañana, se dio inició a la audiencia de declaración de testigos en el presente juicio de nulidad, interpuesto por la empresa SOLAGRO, C.A., en contra de la Providencia administrativa Nº 0207-11 de fecha 22 de febrero de 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se dejó constancia de la comparecencia de dos (02) testigos, ciudadana Yomaira Maria Arvelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.435.629, y el ciudadano Eduardo Antonio Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.811.545, quienes previa juramentación de ley fueron interrogados por la promovente y por el ciudadano Juez Adrián José Meneses.
Luego de ser providenciadas las pruebas, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando ambas partes oportunamente los escritos de informes, y vencido el mismo, se aperturo el lapso para sentenciar. Llegada la oportunidad para publicar sentencia, mediante auto en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días, igual al lapso primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
El Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en vicios de inconstitucionalidad, enumerados del modo siguiente: A). Prescindencia total de procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa, B). Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto y suscribió los actos administrativos impugnados, y C). Violación al debido proceso y al principio de imparcialidad; también señalan vicios de ilegalidad, enunciados de la siguiente manera: A). Falso supuesto de hecho, B). Inmotivación del acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0207-11, y C). Violación de normas de ejecución.
Así pues, en dicho escrito la representación judicial de la sociedad mercantil SOLAGRO, alude lo relativo al supuesto accidente de trabajo, indicando lo siguiente:
“.La empresa SOLAGRO C.A., no ha tenido conocimiento de accidente alguno en la planta Solagro II, hecho este que de haber sucedido lo habría inmediatamente informado no solo el jefe de la planta a sus superiores, sino también el delegado de prevención de los trabajadores, y la empresa, nadie pareció observar nada al respecto, las actividades seguían en su normal desenvolvimiento, cuando de repente en el mes de agosto del 2010, llega un oficio N° 616/10, de DIRESAT Guárico y Apure, en el cual nos notifica del incumplimiento de declaración de accidente de trabajo del ciudadano Omar Camero, se pide su investigación explicar lo sucedido y realizar las correcciones necesarias” a lo cual contestó el ciudadano Gustavo Salazar en su condición de Administrador de la planta, que no tiene registrado ningún accidente con relación al sr. Omar Camero e igualmente que el referido ciudadano no acude a su lugar de trabajo desde el 20 de julio de 2010, a la vez solicita se informe si existe alguna denuncia o notificación de accidente por el trabajador o de algún tercero para aclarar definitivamente los hechos.”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:

“…1.- Mi representada interpuso un Recurso Jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en la sede principal, y no hubo pronunciamiento al respecto sobre dicho recurso jerárquico, por tanto existe un silencio administrativo negativo que dio lugar a la interposición del presente recurso; 2.- Es evidente, que la DIRESAT no aperturo el acto administrativo, sino que se limito de actuaciones debidas, omitiendo de este modo el procedimiento correspondiente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 y 3 de nuestra Carta Magna; 3.- Como otro punto, menciono la incompetencia de la medico para firmar la Providencia Administrativa emanada de DIRESAT, ya que la competencia corresponde al Presidente y no a la medico que certifico dicha providencia, pues el articulo 22 de la LOPCYMAT señala lo concerniente a las facultades que tiene el Presidente como Representante de INPSASEL, colocando a mi representada en indefensión; 4.- Enuncio el principio de imparcialidad, debido a que el funcionario Miguel Perdomo, debió inhibirse en sus actuaciones ya que el ciudadano fue trabajador de la empresa ASAKA y conocía a los trabajadores de SOLAGRO, además, el Convenio sobre Inspección en el Trabajo de OIT en su articulo 15 establece la prohibición de los Inspectores del Trabajo de intervenir en cualquier investigación que tenga interés directo o indirecto. 5.- Señalo el vicio de inmotivación presentado en el acto administrativo de la Certificación firmada por la medico, el cual no fundamento el acto administrativo ni califico la discapacidad en cuestión; 6.- Manifiesto un falso supuesto de hecho, pues mi representada interpuso Recurso de Reconsideración ante DIRESAT, y declaró sin lugar el recurso manifestando que no se habían consignado documentos algunos, por lo que resulta ser falsa tal aseveración, ya que el escrito fue debidamente recibido con sello y firma del funcionario que lo recibió…

En este sentido, apuntamos sobre la certificación denunciada en este asunto, lo siguiente:
“…Yo, Cleira J. Acosta H. C.I. N° V-13.236.362, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure-DIRESAT-, según Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10-12-2009, en la sede de la Diresat Guárico y Apure, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó: 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda, 2.- Quiste Artrosinovial en cara interna de Rodilla Izquierda, 3.- Exceresis de Quiste Antrosinovial, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alto impacto (correr, saltar, subir, y bajar escaleras y actividades utilizando como apoyo dicha rodilla).”
Es justo precisar que junto al escrito de demanda de Recurso de Nulidad, la parte recurrente consigno las siguientes documentales:

- Consigno marcada con la letra “A”, constante de Copia del Acta Constitutiva de la empresa SOLAGRO C.A., también consigno marcada con la letra “B”, constante de la última reforma estatutaria en Asamblea, de fecha 30 de enero del 2008, de la empresa SOLAGRO C.A., consigno marcada con la letra “D”, constante de escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa SOLAGRO, C.A., ante la Presidencia de INPSASEL, con el respectivo acuse de recibo consigno marcada con la letra “E”, constante de recibo de la DIRESAT Guárico y Apure, contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa SOLAGRO C.A., en fecha 23/03/2011, consigno marcada con la letra “F”, constante de copia certificada elaborada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Guárico-Apure, correspondiente al expediente N° GUA-23-1ª-10-230, contentivo de certificación distinguida con el oficio 0207.2011 de fecha 22 de febrero de 2011, que declara Accidente de Trabajo y Discapacidad Total y Permanente del ciudadano Camero Díaz, consigno marcada con la letra “H”, constante de copia simple del expediente distinguido con el N° JP51-L-2011-000222, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, correspondiente a demanda por Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano Omar Camero Díaz, contra la empresa SOLAGRO C.A.

Ahora bien, el día 19 de febrero de 2013, en la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, la representación judicial de la empresa SOLAGRO C.A., promovió las siguientes pruebas:

Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de copia del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su sede principal, con acuse de recibo de fecha 13 de mayo de 2011, con sello húmedo y firma original, no se le otorga valor probatorio por no constar resultas de dicho procedimiento, por tanto nada aporta a los autos, en consecuencia se desecha.

Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de original de los Controles de Asistencia de la empresa SOLAGRO C.A. (SOLAGRO II), correspondiente al período comprendido entre el 05 al 30 de abril del año 2010, ambas fechas inclusive, al respecto dichas instrumentales no constituyen un hecho controvertido atendiendo a los vicios denunciados, por tanto se desecha.

Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, constante de Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha siete (07) de octubre de 2011, distinguida con el N° 386-2011, al respecto se desprende de dicha instrumental que el trabajador Omar Camero comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa en fecha 03 de enero de 2005, lo cual no constituye un hecho controvertido en este Juzgado atendiendo a los vicios denunciados, por tanto se desecha.

Promovió prueba documental marcada con la letra (D), constante de copia certificada del Contrato de Asesoría y Servicios suscrita entre Administradora ASAKA C.A, y la empresa SOLAGRO C.A., para el asesoramiento, asistencia y cumplimiento de actividades, gestiones y trámites requeridos para la operatividad y funcionamiento de SOLAGRO C.A., en las áreas de planificación, presupuesto, informática, contraloría interna y consultoría jurídica. Al respecto si bien de dichas instrumentales se desprende una vinculación entre las empresas Asaka C.A y la empresa Solagro, ello nada aporta a los hechos controvertido en el presente asunto dado que no es suficiente para demostrar que el funcionario Miguel Perdomo estuviere relacionado con el ciudadano Omar Camero Díaz, por tanto se desecha.

Promovió prueba documental marcada con la letra “E”, constante de documentos privados originales que reposan en los archivos de la empresa Administradora ASAKA, C.A., siendo estos: a) Original de la Participación del Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador Miguel Perdomo, emanada del patrono, Administradora ASAKA, C.A., con acuse de recibo de fecha 21/07/2009, b) Original del acuse de recibo del cheque N° 46087082, emanado de la cuenta corriente N° 01340850548503002281, de la empresa Administradora Asaka C.A., librado contra el Banco Banesco C.A., en fecha 25/03/2009, por Bs. 5.818,35, a favor del ciudadano Miguel Perdono por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por éste el día 28/03/2009, c) Original de la renuncia de fecha 25/02/2009, suscrita por el ciudadano Miguel Perdomo, d) Original de la solicitud de permiso del ciudadano Miguel Perdomo, ante Administradora Asaka C.A., por el período del 16 al 24 de febrero de 2009, y e) Original de la carta de amonestación escrita dirigida al ciudadano Miguel Perdomo, por parte de su Superior inmediato, recibida por el Sr. Perdomo. Al respecto ello nada aporta a los hechos controvertidos, aunado al hecho de que nada se desprende sobre relación alguna entre los ciudadanos Miguel Perdomo y Omar Camero Díaz, ni mucho menos acredita un nexo de amistad intima con las partes interesadas en el procedimiento administrativo, por tanto se desecha.

Promovió prueba documental marcada con la letra “F”, constante de copia certificada de la primera pieza del expediente JP51-L-2011-000222, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el cual el ciudadano Omar Camero Díaz demanda a la sociedad mercantil SOLAGRO C.A., por Indemnización Extracontractual. Al respecto ello nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desechan.

Promovió prueba de informes, dirigida a Seguros Mercantil, Departamento de Servicios Médicos, ubicado en la Av. Libertad calle Andrés Galárraga con calle Latigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil, municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si se le solicito la clave de emergencias el día 14 de abril de 2010, para el ciudadano Omar Camero, para constatar si el mencionado ciudadano fue atendido en la sala de emergencia de la “Maternidad 05 de Julio” de Valle de la Pascua Estado Guárico, en virtud del contrato colectivo de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), suscrito por dicha compañía de seguros con la empresa SOLAGRO, C.A. consta en recibo que el día 2 de abril de 2013, seguros mercantil informa que no recibió solicitud de ingreso para el ciudadano Omar Camero, de parte de la “Maternidad el día 05 de julio” ni de ningún otro centro asistencia, en fecha 14 de abril de 2010. Al respecto ello nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió prueba de informes, dirigida al ciudadano Juan Manuel Campos, en su carácter de Director de la Maternidad 05 de Julio, de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 14 de abril de 2010, fue atendido en la emergencia de dicho Centro Asistencial el ciudadano Omar Camero, por una lesión en la rodilla izquierda, de lo cual consta oficio recibido de dicho centro asistencial, el día 25 de marzo de 2013, donde se indica la revisión de la historia médica del mencionado paciente, que el mismo ingreso a este centro el día 07 de junio de 2010 a las 8:25 am, practicándosele Exceresis de Quiste Artrosinovial de la Rodilla izquierda y Exceresis de cuerpo extraño en el dedo índice izquierdo (Granuloma), egresando en buenas condiciones generales el día 08 de junio de 2010 a las 6:30 am. Al mismo tiempo certifica que el paciente no fue ingresado en ninguna otra fecha del año 2011, ni por este u otro diagnóstico. Al respecto, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha.

Promovió prueba de informes, dirigida a la Asociación Cooperativa SERVIMED 85 R.L., ubicada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que informe lo siguiente:
- Si ha suscrito contrato con la empresa SOLAGRO II C.A., y ha practicado exámenes pre y post vacacionales a los empleados de dicha empresa y muy particularmente al ciudadano Omar Camero, además que indique la fecha en q ue se realizaron los mismos.
- Fecha de ingreso y egreso de la Dra. Cleira Acosta, en la Asociación Cooperativa SERVIMED 85 R.L.
- Cargo que desempeño la Dra. Cleira Acosta, en la Asociación Cooperativa SERVIMED 85 R.L.
- Si la Dra. Cleira Acosta, suscribió los exámenes realizados al ciudadano Omar Camero. Al respecto, dichas resultas no constan en autos por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.

Promovió pruebas testimoniales, Yomaira Arvelaez, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 17.435.629, Eduardo Polanco titular de la cedula de la cedula de identidad N° 6.811.545, Maria Silva, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 16.325.663, y Mauris del Mar Ramírez, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 13.151.951.

Al respecto, la testigo Yomaira Arvelaez, antes identificada se presentó ante la sala de audiencias, donde se tomaron sus declaraciones, primeramente fue interrogada por la abogada representante de la parte demandante recurrente, testificando la testigo que ingreso el 24 de febrero de 2010, como coordinadora de seguridad industrial para la empresa SOLAGRO, donde sus funciones eran realizar programas de seguridad y de accidentes de trabajo, dictar charlas al personal y darles inducción al personal que va ingresando, sobre los riesgos a los cuales están expuestos a la hora de realizar las actividades. También refiere que durante el desempeño de sus labores no ocurrió ningún tipo de accidente laboral, y en caso de haber ocurrido ella hubiese sido la primera enterarse, porque era la encargada de la seguridad de los trabajadores. Así mismo responde a otra pregunta manifestada por la recurrente, manifestando que el señor Omar Camero no tuvo accidente alguno, ya que había pasado el ciclo de siembra y por tanto los obreros solo iban a cumplir el horario de trabajo. Seguidamente el Juez Superior procedió a realizarle una serie de preguntas y repreguntas a la testigo., a lo que respondió que la empresa SOLAGRO tiene tres plantas, tanto SOLAGRO I como SOLAGRO II están ubicadas en Valle de la Pascua y SOLAGRO III en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico. Además señalo que en el tiempo en el que hubo el supuesto accidente la empresa no estaba generando producción alguna. Finalmente declaró que la válvula que se cambia para darle más fuerza a la polea, que es la correa por donde pasa el maíz que es transportado hacia los hilos. Al respecto, los dichos de la testigo bajo estudio nada aportan a los hechos controvertidos considerando que nada aportan a los vicios denunciados, por tanto se desecha.
También asistió a rendir declaración el ciudadano Eduardo Antonio Polanco, antes identificado, iniciando su testimonio manifestando que trabajo para la empresa ASAKA, C.A, desempeñando el cargo de Analista de Capital Humano, siendo sus funciones preparar nomina, todo lo relacionado con vacaciones, liquidaciones, ir al Ministerio del Trabajo y Seguro Social. Además manifiesta que conocía a Miguel Perdomo y que dicho ciudadano, también prestaba servicio para ASAKA, C.A, preparando nóminas. Dice ser empleado sin ningún cargo gerencial, y que actualmente labora en otra empresa, prestando ayuda a SOLAGRO, solo algunas veces, haciéndole trabajos de nóminas, ganando mensualmente la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450), y que su relación es directamente con los jefes. Al respecto dicha testimonial nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha.

Es así como, siguiendo con el orden pertinente, procede este Juzgador pasa a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, señalado por la recurrente, sobre la Prescindencia Total del Procedimiento Administrativo que Garantice el Derecho a la Defensa, arguye esta Instancia que el procedimiento constituye uno de los elementos formales del acto, administrativo, y es el elemento que permite encauzar la producción del acto administrativo, pues si un acto administrativo es producido sin procedimiento alguno no puede ser válido, pudiendo ser cuestionado y eliminado del mundo jurídico administrativo, de acuerdo a lo establecido la causal cuarta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Ahora bien, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, (caso TREVI CIMENTACIONES C.A.) sobre el Procedimiento Legal establecido para la Investigación y Declaración de Enfermedades Ocupacionales, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”. …Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen: …“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. …Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. …Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: …1. El trabajador o la trabajadora afectado. … 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. … 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. …4. La Tesorería de Seguridad Social.”…De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial. …Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (…). (Cursivas del Tribunal).

El anterior criterio define de acuerdo a los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cual es el procedimiento legal aplicable para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL.
Ahora bien, dicho procedimiento, aparte de estar definido en su contexto general en las referidas normas, de modo específico se encuentra desarrollado en normas técnicas, a través de las cuales se despliegan todas las instituciones y procedimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuyo fundamento se encuentra en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otros, los artículos 14, numeral 10, el articulo 63 en su parte final, y en su disposición transitoria cuarta, la cual consagra la normativa programática, para dictar las mencionadas normas técnicas, así como también en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo.

Así las cosas, en fecha 01 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 6228, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, aprobó la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), instrumento normativo concebido para facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, dictada con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales y cuyo objeto especifico es establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual establece un procedimiento con sus reglas particulares.

Dicho sea de paso, atendiendo al alegato sostenido por la parte recurrente, según el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió sustanciar mediante auto de apertura el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso indicar que no es imperativo para el órgano administrativo la aplicación del referido procedimiento, sino que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de seguirse cuando la administración lo estime conveniente, en ese sentido y en razón de los argumentos antes expuestos, existiendo un procedimiento legal aplicable para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, como fue el aplicado al caso que nos ocupa, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

Así pues, para continuar, analiza este Juzgador la denuncia del recurrente sobre la Incompetencia Manifiesta del Funcionario que dictó y suscribió los actos administrativos impugnados.

Es entonces, que inferimos que la competencia es uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, es el elemento subjetivo de éste; es de rango constitucional, en ese sentido, el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que dicho texto fundamental y la ley definirán las atribuciones de los órganos del poder público, y éstos deben ajustar sus actividades a dichos instrumentos normativos.

Para que un acto administrativo sea válido, entre otros aspectos, es necesario que en la formación del mismo, concurran los criterios que constituyen la competencia, porque de lo contrario estaría incurso en un vicio legal que afecta su validez.

De acuerdo a la jurisprudencia patria, existen diversos criterios mediante los cuales se ha definido el vicio de incompetencia y sus distintas manifestaciones, dichos criterios son los siguientes:

(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)” (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. …La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. …En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. ...La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. …Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Cursivas del Tribunal). (Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas).

Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterio procede este Tribunal a analizar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es la Certificación de Enfermedad Ocupacional expedida por la ciudadana CLEIRA J. ACOSTA H, de fecha 22 de febrero de 2011, a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado por el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó y suscribió el acto administrativo impugnado, para lo cual observa:

El articulo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional como parte de un conjunto de principios, contempla el referido a la simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a las personas, el cual establece que la organización de la Administración Pública procurará la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones ínter orgánicas y que la estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de las personas, de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.
De acuerdo a la exposición de motivos de la referida Ley, la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, destruyendo las estructuras burocráticas y paquidérmicas que han caracterizado a las instituciones públicas, a los fines de lograr un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna, así como superar los procesos burocráticos enquistados, pero garantizando el apego a la legalidad en la actuación.

En función de garantizar estos cambios para lograr la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y De Justicia, y como parte de ello, un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna, se encuentran desarrollados en dicha Ley instituciones como la Delegación Ínter orgánica, prevista en su articulo 34, según la cual las funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine la referida ley y su Reglamento, salvo las limitaciones establecidas en su articulo 35.

Ahora bien, tal y como se señala en dicha Certificación a la ciudadana CLEIRA J. ACOSTA H, en su carácter de Médico Adscrita al Diresat Guárico y Apure, de acuerdo a Providencia Administrativa de fecha 01 de enero de 2011, le fue asignada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la competencia para calificar enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, función esta que en principio y de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al mencionado funcionario y que válidamente por ser una potestad que le corresponde a éste, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, le fue delegada a la indicada funcionaria, es por ello que la misma goza de competencia para dictar y suscribir el acto objeto de impugnación, razón por la cual debe ser desechada la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, otro punto objeto de denuncia, es la Violación al Debido Proceso y al Principio de Imparcialidad, al respecto, resulta importante señalar que la circunstancia de que el funcionario del DIRESAT GUARICO, encargado de la investigación del accidente ocupacional, conozca de trato, vista y comunicación al ciudadano trabajador OMAR SALOMON CAMERO DIAZ y a los ciudadanos que actúan como testigos del correspondiente informe y de que se haya desempeñado como empleado del área informática para otra empresa que prestó servicios a la recurrente conociendo y compartiendo con el personal que en ella trabajaba, no obra en contra de su competencia subjetiva y en consecuencia no lo inhabilita para actuar en el respectivo Procedimiento Administrativo. Dicha situación no necesariamente implica un nexo de amistad intima con alguna de las partes interesadas en el procedimiento administrativo, que en todo caso sería la causal que pudiera comprometer la parcialidad del funcionario, en ese sentido, a la luz de la jurisprudencia resulta pertinente indicar a qué grado, la amistad intima viene a constituir una causal de inhibición.

(…) La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Sala de Casación Civil 26 de marzo de 1996, Exp 96-0012, S N° 0004). (…).

Por todo lo antes expuesto, como quiera que coincidente con los señalamientos realizados por la parte recurrente, en el sentido de que el funcionario del DIRESAT GUARICO, encargado de la investigación del accidente ocupacional, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano trabajador OMAR SALOMON CAMERO DIAZ y a los ciudadanos que actúan como testigos del correspondiente informe y de que se haya desempeñado como empleado del área informática para otra empresa que prestó servicios a la recurrente, conociendo y compartiendo con el personal que en ella trabajaba, no se evidencia en el procedimiento administrativo, elemento alguno que haga por lo menos suponer que existe un nexo de relación de amistad intima o entrañable, de dicho funcionario con alguna de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, y en consecuencia la existencia de un interés indirecto en las resultas del procedimiento, es por lo que debe declararse improcedente la delación de Violación al Debido Proceso y al Principio de Imparcialidad propuesta por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, señalo la recurrente de autos, vicios de ilegalidad, enumerando entre estos un Falso Supuesto de Hecho, por lo que se hace el estudio respectivo, del modo siguiente:

Así las cosas, considera este Tribunal que la presente denuncia no es determinante para declarar la nulidad del acto recurrido, toda vez que versa sobre un pronunciamiento recaído en Recurso de Reconsideración, el cual indistintamente de ser resuelto o no, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trae una consecuencia jurídica, que de no satisfacer las exigencias del interesado, éste puede continuar ejerciendo su derecho a la defensa, pues podrá intentar el recurso inmediato siguiente, lo cual efectivamente la parte recurrente hizo a través del recurso jerárquico correspondiente, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

También, desarrolla este Sentenciador otro punto controvertido objetado por el recurrente, referente a la Inmotivación del Acto Administrativo, por lo que, se indica que respecto a la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado los siguientes criterios jurisprudenciales:

(…) esta Sala ha establecido que: “La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada (sic) extensa; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten de manera explicita en el expediente” (…). Sentencia de fecha 16 de octubre de 1991, caso José Basanta Contra República de Venezuela).

(…) Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. …Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…). (Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En el caso que nos ocupa la Médico Adscrita al Diresat Guárico y Apure, motiva su acto administrativo de certificación de accidente ocupacional, con base a hechos y datos constantes en el expediente administrativo y realizados con ocasión de éste, tales como el informe de investigación de accidentes realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, la evaluación del Departamento Médico, identificada con el número de Historia M-GUA-09-00272 y el examen físico realizado por Terapeuta Ocupacional, de allí que meridianamente se cumple con exigencia legal de la motivación del acto, es por ello que la indicada denuncia debe ser desestimada como en efecto se desestima. ASI SE DECLARA.

Como último punto objetado, tenemos la Violación de Normas de Ejecución, a lo que considera quien juzga, que es necesario destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, dejó establecido que:

“Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados”.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al criterio antes reproducido la notificación cumplió el objetivo para el cual estaba destinada, siendo oportunamente interpuestos los recursos que otorga la ley al administrado inclusive accediendo a la vía judicial, motivo por el cual los defectos de los que pudiere adolecer la misma fueron convalidados, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte recurrente relativa al vicio de violación de las normas de ejecución. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, no evidenciándose vicios de inconstitucionalidad ni de ilegalidad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SOLAGRO, C.A. En consecuencia, queda firme la decisión, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la Certificación N° 0207-11, de fecha 22 de febrero del año 2011.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Guárico-Apure)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE