REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JC31-X-2013-000019

Parte Demandante: PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94 C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIANELA BLANCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.398.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de Sanción Nº US-GUA-0054-2012, y en efecto la Providencia Administrativa N° 0135-2010, que certifico una enfermedad ocupacional, la primera indicada es de fecha catorce (14) días de febrero de 2.012, y la segunda de fecha 24 de septiembre de 2010, dictadas y publicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaro lo siguiente:

“PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción presentada en fecha 18 de octubre del año 2009, por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y apure (DIRESAT GUARICO), ciudadano José Francisco Fernández, plenamente identificado, en contra la Sociedad Mercantil PANADERIA y PARTELERIA VALLE PAN, C.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un monto SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (73.245,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 118 numeral 5 y 119 numeral 18 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursiva del tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° US-GUA-0054-2012, dictada y publicada en fecha, 14 de febrero del año 2012, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO – APURE, referente a procedimiento de multa.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:
“Al respeto nuestro máximo tribunal ha establecido como requisitos indispensable para el otorgamiento de esta medida cautelar los siguientes”
“- fomus bonus iuris, el cual emana del presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento integro de sanción, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida impuso sanciones sobre la base de la infracción de una misma Norma legal, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no prevé esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas.”
“Así mismo la Providencia Administrativa se dicta violando Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo relacionado al procedimiento de sanción.”
“De igual forma la providencia recurrida impone una multa a mi representada evidentemente desproporcionada que atenta contra su capacidad económica y con un carácter netamente confiscatorio de su propiedad. Por ello, invoco a favor de mi mandante lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.”
“- Con respecto al periculum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar unas multas, a todas luces desproporcionadas, por lo que su capacidad económica se vería mermada y socavada, pues lamentablemente llevaría a la necesidad de cerrar operaciones, y de no otorgarse la presente medida, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable mi su representada. Anudado a ello que la actividad a la cual se dedica mi representada constituye un elemento esencial para superar la crisis existente en el país, es productora de alimentos tan esenciales en la vida diaria, como lo es el pan; así mismo genera costos en pagos de personal, equipos y mantenimiento de las instalaciones en buen estante cado de salubridad, y si mi mandante cancela la multa de setenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (73.245,00), Adicionalmente, al no otorgar la medida cautelar solicitada, atenta contra la tramitación de la solvencia laboral de mi representada, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.”
“Por lo anterior, solicito se suspenda los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, y en caso de fijar caución, solicita se haga en base a la multa primigenia, tomando en cuanta el principio de proporcionalidad.”
Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
Es entonces, que en el caso bajo estudio observa ésta alzada, efectivamente la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (DIRESAT), en contra de la accionante de autos, acordando imponer una multa, siendo que en esta oportunidad corresponde el pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente descrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Consecuente con lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, se evidencia que la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA VALLE PAN, C.A., es por un monto de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (73.245,00), lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, además es de hacer notar que la empresa accionante en nulidad es productora de pan y de otros alimentos semejantes, que luego de pasar por determinados procesos fundamentales se llevan a la consecución de un producto final, satisfaciendo las necesidades de muchos consumidores, pudiendo verse afectada la soberanía alimentaría, en caso de acordarse la medida; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, y soportado en el derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que acordó la sanción, mientras se decida la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada sobre el Procedimiento Sancionatorio Nº US-GUA-54-2012, de fecha catorce (14) de febrero de 2.012, y en consecuencia, de la Certificación N° 0135-2010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al tercer interesado y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES PACHECO LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE