REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2011-000166

Parte Actora: DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.044.061.
Abogado apoderado judicial de la parte actora: JUAN J. PINO DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.913.
Parte Demandada: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO
Apoderado Judicial de la demandada: Abogada YARISA DEL CARMEN HERRERA MOYA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.281.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.

Comienza el proceso por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.044.061 en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud por motivo de su relación contractual como Analista de personal I en la dirección de salud , dirección estadal, oficina red hospitalaria de san Juan de los morros, bajo un horario de 8:00a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 5:00 p.m. y un salario de 49,43 Bs, diarios.
La anterior pretensión consta en demanda admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha 08/12/11.- Luego de su admisión se ordenó notificar de la presente acción a la demandada, y a la Procuraduría general del estado Guárico (folio 30 al 31).- Una vez certificadas las notificaciones se corrió el término para la audiencia preliminar, siendo el dia correspondiente para la audiencia preliminar (15-04-08) el tribunal dejó constancia de la comparecencia de una de las partes, es decir de la parte actora, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.990, consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas y anexos, dejando constancia de la ausencia de la demandada, derivándose la incorporación a los autos de lo consignado y la remisión de la causa a fase de juicio.- Una vez recibida las actuaciones por este Tribunal, se observó que el Tribunal de la sustanciación no notificó a la Procuraduría General de la República, siendo ésta una prerrogativa procesal inviolable toda vez que la demandada es directamente el estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cual se encuentra adscrita la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, se repuso la causa al estado en que practicase la Notificación del Procurador General de la República, (folio 22, 2da. Pieza).- Cumplida la notificación, comenzaría a computarse el término de la audiencia preliminar. Realizadas estas actuaciones y computado el lapo de ley por el Tribunal de la sustanciación, en fecha 23 de abril de 2013 (folio 100) se instaló el Tribunal para la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia del abogado JUAN J. PINO DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.913, como apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada la abogada YARISA DEL CARMEN HERRERA MOYA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.281, en representación judicial de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, consignando ambas partes sus escritos de pruebas y anexos, con la salvedad que la parte actora ratificó los ya presentados al inicio del proceso.- Cabe observar que la audiencia fue prolongada por tres ocasiones, siendo infructuosa el acuerdo entre las partes se remitió la causa a fase de juicio, previa recepción del escrito de contestación de la demanda, la cual corre a los folios 125 al 133.
Revisados los medios de prueba, el Tribunal se pronunció sobre su admisión y fijó la fecha de la audiencia de juicio para el dia 24 de septiembre del presente año; fecha en la que concurrieron todos los interesados, se plantearon los alegatos, se ratificaron los medios de prueba y el tribunal decidió en base a los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y a la apreciación de los documentales promovidos, considerando que la demandada no objetó al existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, como analista I, reconociendo la deuda para con la trabajadora por motivo de ese contrato, advirtiéndole al tribunal lo exagerado de la demanda en el sentido de que valorara la circunstancia de que a pesar de que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, durante los últimos tres meses, la demandada le reconoció su pago, por lo cual en justicia debería ser apreciado por el tribunal a favor de la demandada y no condenar el pago de los intereses moratorios; alegatos que fueron considerados por este Tribunal para decidir la causa, y que dio lugar a la declaratoria parcial de la pretensión, que encabeza la presente acción, tal como en fecha de hoy, dentro del plazo para la publicación del fallo, se reproduce en su integridad, bajo los siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Empecé laborando cabalmente mediante un contrato de trabajo, de forma responsable, contratada como ANALISTA DE PERSONAL I, en la Dirección regional de salud del estado Guarico (Dirección Estadal, oficina central Red Hospitalaria, ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guarico en un horario de 08:00 am a 12:00 y de 02:00 pm a 05:00, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito y vigente desde 16-05-2011 hasta el 30-12-2011, ambas fechas inclusive, relación de trabajo que dije anteriormente, cumplí de manera cabal y responsable, devengando un sueldo mensual bajo los parámetros del salario mínimo, en principio de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.483,00) diarios, tal como se demuestra por contrato de trabajo que corre inserto en copia certificada del expediente de la sala de reclamo del ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, Inspectoría del trabajo de esta ciudad, bajo el N° 060-2011-03-00460, (folio 10) que anexo marcado con la letra “B”.
Es el caso ciudadana Juez, que de manera contradictoria en la dirección regional de salud del estado Guarico, sin ninguna explicación y sin ningún tipo de calificación previa de falta, procedió a notificarme mediante oficio de fecha 27-06-2011 (folio 08 del expediente de la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, bajo el N° 060-2011-03-00460, que mi contrato de trabajo como ANALISTA DE PERSONAL I, estaba prescindido, por déficit presupuestario situación esta que no encuadra en ninguna de las cláusulas de rescisión del contrato de trabajo (CLAUSULA SEPTIMA), notificándome de manera imperativa por parte del Director de recursos Humanos de ese ente que había sido contratada nuevamente por un lapso de del 01-08-2011 al 30-09-2011 oficio N° 1.293 de fecha 11-05-2011, irregularidad esta que en primer lugar viola de manera fragante el único contrato firmado y suscrito por mi persona que abarca del 16-05-2011 hasta el 30-12-2011, ambas fechas inclusive, y en segundo lugar me llevo a hacer el reclamo respectivo por ante el ministerio del poder popular del Trabajo de esta ciudad, manifestando la representación de ese ente patronal en acta de fecha 05 de octubre que se le esta ofreciendo una nueva contratación a partir del 01 de noviembre del año en curso, todo ello motivado al manejo de las partidas presupuestaria de la Institución y que mi pago del contrato se hará una vez yo firme ese nuevo contrato y desconocer de esta manera el único contrato de trabajo firmado por mi , que es como ya tanta veces he señalado que abarca del 06-05-2011 hasta el 30-12-2011 ambas fechas inclusive.

Lo que deja a ver a todas la violación inmediata del único contrato de trabajo que ha sido firmado por mi y que se tiene cumplir en todas y cada una de sus partes, que abarca del 16-05-2011 hasta el 30-12-2011, ambas fechas inclusive, por el ente patronal, la dirección regional de salud del estado guarico, ya que alegar que no se disponía de los recursos respectivos para el cumplimiento del referido contrato individual de trabajo.

En el presente caso, en forma preliminar son aplicables tanto los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de que se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural de que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y el segundo consagra la existencia de la relación laboral, relación esta que en mi caso particular nunca fue, desvirtuable, en virtud que se presentan todos los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador, que tenia para ese momento, como elemento de hecho, motivado a que la prestación de servicio siempre se ejecuto en forma personal. Configurando así los elementos de lo que se presume como un contrato de trabajo, relación de trabajo que quedo plenamente comprobado en la relación de trabajo que preste mediante contrato de trabajo que quedo plenamente comprobada en la relación de trabajo que preste mediante contrato de trabajo como ANALISTA DE PERSONAL I, en la Dirección Regional de Salud del Estado Guarico (Direccion Estadal, oficina Central – Red Hospitalaria) ubicada en esta ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico en un horario de 08:00 am a 12:00 y de 02:00 pm a 05:00 mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito y vigente desde el 16-05-2011 hasta el 30-12-2011, ambas inclusive…”.

Plantea su reclamo en los siguientes términos:

“… la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTE, CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 2.318,85) por concepto de antigüedad comprendida desde la fecha 16-05-2011 hasta el 31-12-2011, de conformidad al art. 108 de la LOT correspondiente a 45 días de salario diario x BS, 51,53 basados en el ajuste del salario mínimo a la fecha (Bs. 1.546/30 = BS. 51.53 diarios = Bf 2.318,85.

La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE, CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 1546,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al articulo 125 LOT, de correspondiente a 30 días de salario diario x Bsf. 51.53 (Bsf. 1.546/30= bsf. 51.53 diario= Bsf. 1.546,00.

La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE, CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 1546,00) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad al articulo 125 LOT, de correspondiente a 30 días de salario diario x Bsf. 51.53 (Bsf. 1.546/30= bsf. 51.53 diario= Bsf. 1.546,00.
La cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BILIVARES FUERTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.091,80) por concepto de aguinaldos fraccionado correspondiente al año 2011, equivalente por decreto presidencial, correspondiéndole la fracción de 60 días de salario sobre la base de 90 días de salario diario= 51.53 x Bsf.60 (Bsf. 1546/30=Bsf. Diarios= Bsf.3.091,80
La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y UN CENTIMOS; BsF. 579,71 de conformidad al articulo 225 LOT, por concepto de vacaciones fraccionada correspondiente la fracción al año 2011 equivalente correspondiente a 1,25 días x 8 meses= 11.25 días x Bsf. 51.53 de salario diario (Bsf. 1546/30= 51.53 diarios=BS 579,71.
La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE; (Bsf. 9.150), por concepto de salarios caídos comprendido desde la fecha 01-07-2011 hasta el 31-1-2011 (Bsf 1.483 x 02 meses julio – agosto año 20119 = BF. 2.966,00 + 1546 x 04 meses septiembre , octubre, noviembre y diciembre salario mensual x 04 meses= 6.184; 2.966,00 + 6.184= Bf. 9.150,00.
La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES fuerte (BSF 6.150,00) por concepto de salarios caidos comprendido desde la fecha 01-07-2011 hasta el 31-1-2011 Bsf 1.483 x 02 meses julio agosto año 2011= Bsf. 2.966,00 + 1546 x 04 meses septiembre, octubre , noviembre y diciembre ) salario mensual x 04 meses = 6.184; 2.966,00 + 6.184 = Bsf. 9.150,00.
La cantidad de : TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (BSF.3.344,00) por concepto de tickes alimentarios correspondiente a los meses septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2011 = BSf. 3.344,00

A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 21.635,36)…”


La demandada en su escrito de contestación a la demanda plantea lo siguiente:

“…en fecha 11 de mayo 2011 mediante comunicación N° DESG 713, suscrita por la abogada Elvira Gonzalez, actuando en su carácter de Directora de recursos Humanos de la Dirección Estadal de salud del estado Guarico, se le notifica a la ciudadana; DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA que partir de la fecha mencionada se le contrata para prestar servicios como Analista de personal en el Departamento de Planificación y presupuesto adscrito a la referida Institución, cuyos servicios presto hasta el 30 de junio 2011 en virtud que a través de oficio N° DESG 2284 de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos y por el Director Estadal de Salud se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios, lo cual fue acatado voluntariamente por la demandante quien se ausenta de su sitio de trabajo durante el mes de julio 2011, regresando nuevamente a cumplir funciones bajo una nueva contratación el día 01 de agosto de 2011 de acuerdo a comunicación N° 1223, formalmente aceptada por la demandante, ejecutando sus labores hasta el 30 de septiembre 2011 en atención a la citada comunicación, por lo cual niego rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, en su escrito de demanda en contra de mi representada en relación a lo expuesto, al afirmar que cumplió en forma responsable con el contrato de trabajo suscrito desde el 16-05-2011, hasta el 30-12-2011, en razón que la mencionada ciudadana presto sus servicios a mi representada durante el lapso equivalente a dos (02) meses comprendido desde el día 16 de mayo hasta el 30 de junio 2011, no habiendo cumplido totalmente con el termino establecido en el contrato de trabajo que invoca, por cuanto en fundamento a la cláusula séptima del referido contrato de trabajo mi representado prescindió de sus servicios tal cual como lo observa la demandante en su libelo de demanda; interrumpiéndose el vinculo laboral existente entre las partes el 30 de junio 2011, con cumplimiento en forma parcial del contrato de trabajo cuyo pago de prestaciones sociales exige en forma total, con inasistencia de la demandante en el mes de julio 2011 a su sitio de trabajo, hecho este que reconoce la demandante; no incurriendo mi representado en la violación del contrato de trabajo que demanda existiendo una aceptación tacita por parte de la demandante quien voluntariamente se sujeta a las condiciones acordadas como se evidencia de los elementos probatorios que desvirtúan lo expuesto por la demandante; quien fue notificada por escrito mediante comunicaciones legalmente recibidas concernientes a su situación.

En cuanto al reclamo ciudadana Juez, interpuesto por la demandante ante el Ministerio del Poder popular del trabajo, se nota a todas luces lo temerario del mismo, al observar que acude en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo que pretende hacer valer en su integridad, luego de trascurridos treinta (30) días de la notificación de la rescisión del contrato de trabajo, la cual se efectúa el 27 de junio 2011 y habiéndose retirado la demandante del lugar de trabajo durante el mes de julio 2011, presentándose a laborar bajo una nueva contratación a partir del 01 de agosto 2011, la cual acepto voluntariamente,… mas sin embargo en conocimiento del subterfugio intentado por la demandante en contra de mi representado, con la asistencia de la directora de recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Guarico, se celebra nuevo acto en fecha 5 de octubre 2011 en la referida Inspectoría del trabajo, en víspera de la culminación del segundo contrato de trabajo el cual fenecía en fecha 30 de septiembre 2011 y se le oferta un nuevo contrato con inicio a partir del 01 de noviembre 2011, el cual no acepta la demandante quien detentaba en esa oportunidad el pago total de lo adeudado por concepto del Contrato de Trabajo objeto de la demanda sin que el mismo a la fecha del citado acto hubiese expirado no siendo procedente el pago de lo no adeudado, asimismo sin agotar la vía administrativa como corresponde y sin haber extinguido el contrato de trabajo que invoca para el pago de prestaciones sociales, se dirigió a la instancia judicial en diciembre 2011, resultando extraño que sin prestar servicios durante los meses de octubre noviembre y diciembre 2011, como resultado del acatamiento de lo establecido entre las partes exija el pago completo del mismo y no lo que en realidad le pertenece (…)
En relación a la responsabilidad que pretende imputar la demandante a mi representado por presunta inobservancia de las normas que rige a la administración publica, cabe acotar que a la administración publica le esta atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectuar particulares, que se presumen validos y legítimos por el solo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales de manera que su actuación por si sola puede crear, construir, modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competen (sentencia N° 2007-0166 de fecha 8 de octubre dictada por la Corte segunda de lo contencioso administrativo, resultando improcedente endilgarle a mi representado una responsabilidad por el hecho de rescindir un contrato de trabajo antes del termino previsto, evidenciándose que el documento que aporta en copia la demandante no esta suscrito por el ente contratante, no descociendo mi representado la obligación que se genero tal como lo asevera la demandante en su escrito efectivamente cumplido por la demandante contentivo en el Contrato de Trabajo con inicio en fecha 01 de mayo 2011 que se presume valido y legítimo hasta su rescisión el 27 de junio 2011 con fecha de culminación el 30 de junio de 2011, y la obligación contraída desde el 01 de agosto 2011 hasta 30 de septiembre 2011, no existe continuidad administrativa.
Al invocar un contrato de trabajo con conocimiento que no lo ejecutó en su totalidad por las circunstancias precedentemente enunciadas pudiendo revertirse el articulado en contra de la demandante quien altera los hechos, solicitando ante ese tribunal el cumplimiento de un desembolso bajo artimañas y astucias falsas de toda falsedad. En cuanto a los fundamentos expuestos en razón de la relación de trabajo no comparto lo expresado por la demandante, por cuanto mi representado la reconoce en el contexto real de las condiciones que se produjeron, no siendo el objeto de la demanda ni tampoco dilucidar la existencia o no de la misma sino el reclamo de una obligación dineraria que en ningún momento mi representado se niega a pagar, teniendo en cuenta que la administración publica bajo los limites de su ejercicio fiscal ( presupuesto anual –Ley de presupuesto) solo podrá comprometerse sus erogaciones en base al año fiscal correspondiente significado que el ente publico bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional todo ello a los fines de hacer efectivo el desembolso que resulte en la definitiva de presente causa….”

Asi mismo, en la audiencia de juicio, de forma voluntaria, luego de que la demandante reclamara sus prestaciones sociales correspondiente al contrato celebrado desde el 16-05-2011 hasta el 30-12-2011, demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, como también reconoció algunas imperfecciones administrativas en la elaboración de un segundo contrato, durante la vigencia del primero, reconociendo que el patrono pagó los salarios sin que la trabajadora haya laborado, por lo cual pidió justicia y equidad en su dispositiva, declaraciones que el tribunal debe apreciar para la definitiva
Cabe observar que la demandada, en su escrito de contestación en primer lugar opuso la existencia de dos contratos de trabajo a término, la existencia de las nuevas condiciones de trabajo y en tercer lugar alegó que los montos reclamados eran exagerados.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo sobre los hechos negados.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales sobre la carga de la prueba, vista el reconocimiento de la prestación del servicio, se vislumbra como punto controvertido la duración del contrato de trabajo, la causa o motivo de la extinción del vinculo laboral como sustento del reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1.997) y el pago de los beneficios derivados del vinculo laboral, a partir de lo cual se pasa evaluar cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes, a saber:
La parte demandada promovió, marcada con la letra A, documental constitutiva de copias certificadas Comunicación Nº 713, mediante la cual la dirección de recursos humanos le comunica a la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, que ha sido contratada como analista de personal a partir del 16 de mayo de 2011.
Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a Contrato Individual de Trabajo, entre la demandante y la demandada, mediante la cual se lee que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16 de mayo de 2011 al 30-12-2011, por un monto total de 11.122,50, bs. Pagaderos en forma fraccionada, (mensual), para el cargo de analista de personal I.
Documental marcada con la letra “C”, correspondiente a Oficio Nº 2284, dirigido a la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, donde se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, a partir del 27 de junio de 2011.
Documento marcado con la letra “D”, correspondiente a Oficio Nº 1293, suscrito por la dirección de recursos humanos, dirigido a la demandante sobre la decisión de comunicarle que a partir del 01-08-11 hasta el 30-09-11 ha sido contratada por la partida asistencial como analista de personal en la dirección estadal de salud.
Documento marcado con la letra “E”, correspondiente a comunicado suscrito por la demandante al Director Estadal de Salud Guarico en fecha 11 de agosto de 2011, sobre la petición de explicación sobre el estatus laboral, y la inconformidad con la notificación de la decisión de prescindir de los servicios, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Marcada con al letra G, Documentos constitutivos de copias certificadas de Acta de fecha 27 de Septiembre de 2011, levantada por la Inspectoría del trabajo, en la que se aprecia el reclamo planteado por la trabajadora sobre el incumplimiento del contrato de trabajo, frente a la cual la demandada invocó razones de carácter presupuestario y la propuesta de la firma de un nuevo contrato.
Marcada con la letra “H”, copia certificada de Acta de fecha 05 de Octubre de 2011, levantada por la Inspectoría del trabajo donde se observa el reclamo sobre el incumplimiento del contrato de trabajo de la demandante y la posición de la demandada de la convalidación por parte de la trabajadora del nuevo contrato desde el 01 de agosto al 30 de septiembre de 2011, sobre el cual ambas partes reconocen que no lo firmaron.
Marcado con la letra “I” (folio 123 de la 2da. Pieza) formato de propuesta de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la demandada donde se observa el reconocimiento del pago de 45 dias por prestación de antigüedad, 8,75 dias por vacaciones fraccionadas, 4,08 dias por bono vacacional, 52,50 dias de bonificación de fin de año, salarios caidos desde el mes de julio hasta el mes de agosto de 2011, 120 dias de salarios caidos desde el mes de septiembre al mes de noviembre de 2011, cesta ticket desde el mes de julio al mes de diciembre, para un total de 20.249,19 Bs., derivado del contrato de trabajo de una duración de 7 meses y 14 dias desde el 16/05/11 hasta el 30/12/11 con un salario básico de 51,60 Bs. y un salario integral de 64,51 Bs.
Tal como se expresa en el siguiente cuadro:

Antigüedad Prest.Soc Art 108 45 días x Bs. 64,51 2.902,95
Vacaciones fraccionadas 8,75 días x Bs. 64,51 564,46
BonoVacaciones fraccionadas 4,08 días x Bs. 64,51 263,20
Fracción bonificación fin de año 52,50 días x Bs. 64,51 3.386,78
Salario caído julio –agosto 2011 60 días x Bs. 49,43 2.965,80
Salario caídos sep-nov 120 días x Bs. 56,85 6.822,00
Cesta ticket julio -dic 3.344,00
Total asignaciones …………………. …………….. 20.249,19
TOTAL A CANCELAR ……………….. ……………… 20.249,19

Promueve marcado con al letra K y L, Copias de lista de asistencia elaborado por la demandada, cursante a los folios (88) al (222), de la primera pieza, mediante al cual se evidencia las asistencias de los trabajadores de la demandada, la cual en atención al principio de alteridad de la prueba, se desechan.
Documento marcada con la letra “F”, correspondiente a Oficio de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado de la demandada el cual fue dirigido a la Inspectoría del Trabajo, donde se notifica que la demandante aceptó la celebración de un nuevo contrato de trabajo, que por no estar suscrito por la contraparte se desecha.
Documentos constitutivos de relación de Tickeras de obligación alimentaria correspondiente a los meses Junio y Julio, cursante de los folios (223) y (224), de la primera pieza de cual se observa que fue recibido por la demandante de autos.
Documentos correspondiente a copias de Planilla de Pago de Sueldo de los meses Mayo y Junio, cursante de los folios (225) y (226), de la primera pieza, los cuales se valoran como demostrativos del pago recibido por la demandante.
Documento marcada con la letra “Ñ”, (folio 227) correspondiente a original Cálculo de Prestaciones Sociales, en relación a la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, mediante el cual se observa el fraccionamiento de los cálculos el primero desde el 16/05/11 al 30/06/11 y el segundo desde el 01/08/11 al 30/09/11, los cuales se valoran como demostrativo de la propuesta de pago de prestaciones sociales.
De los medios de prueba promovidos por la parte actora se observan:
Documentos marcadas con las Letras “A y A1”, correspondiente a oficio dirigido a la demandante y contrato de trabajo, Documental promovida marcada con el Letra “C”, correspondiente a Comunicación oficio de fecha 27/06/2011, en copia simple, Documental promovida marcada con el Letra “D”, correspondiente a Comunicación oficio de fecha 01/08/2011 en copia simple.
Documentales promovidas marcadas con las Letras “F, G y H”, correspondiente Acta Levantadas por la Sala Laboral de Reclamos, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los morros, Documental promovida marcada con el Letra “E”, correspondiente a Comunicación presentado por la mandante en fecha 11/08/2011, a la demandada; todas las cuales fueron apreciadas anteriormente por haber sido promovidas por la demandada.
Del material probatorio se aprecia que efectivamente la demandante ingresó por la via de un contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes, con vigencia desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 30/12/11, que luego de la firma del contrato, en el transcurso de vigencia de este contrato y de la efectiva prestación del servicio, la demandada notificó a la trabajadora la decisión de prescindir del servicio, indicándole también a la trabajadora la intención de firmar o suscribir un nuevo contrato de trabajo, el cual no fue suscrito por la trabajadora, no obstante el patrono reconoció la deuda de los salarios dejados de percibir, el pago del beneficio alimentario, más aún reconoció el pago de las prestaciones en atención al único contrato suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la propuesta de pago que cursa al folio 123 de la 2da. Pieza, lo que sin lugar ratifica el convenio entre las partes sobre la duración del contrato de trabajo desde el 16/05/11 hasta el 30/12/11.
Debe observarse que a pesar de que la demandada propuso la firma de un nuevo contrato de trabajo, con vigencia dentro del plazo del contrato inicial, tal propuesta no fue aceptada por la trabajadora, lo cual pudo evidenciarse de los constantes reclamos planteados por escrito, directos al patrono sino también por intermedio de la Inspectoria del Trabajo, lo cual en ningún caso podría novar las condiciones anteriores, en perjuicio de la estabilidad adquirida o generada del contrato de trabajo antes mencionado, lo contrario implicaría interpretar esa situación desordenada del patrono, en subversión del principio protector e indubio pro operario, lo que significa que la estabilidad del contrato de trabajo, que se deriva del tiempo de vigencia del mismo, debe ser respetada como condición especial de estos contratos, lo que implica no solamente que se respeten los beneficios patrimoniales derivados de la prestación del servicio, en las condiciones pactadas, sino también el plazo previamente establecido, que para el presente caso fue desde el 16/05/11 hasta el 30/12/11.
Visto asi las cosas, este Tribunal, considerando que las partes no hicieron objeción o impugnación alguna sobre los medios de prueba promovidos, y que en todo caso la demandada en audiencia, reconoció la existencia del contrato por tiempo determinado entre las partes, y que además convalidó la propuesta de pago de las prestaciones en base a ese contrato, no queda más que atendiendo al supuesto de hecho del contrato a término, extinguido como se encuentra el vinculo laboral, declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia del cuadro propuesto toda vez que el mismo se ajusta a las disposiciones de la ley orgánica del trabajo y le es más favorable a lo demandado.- Y asi se decide.
Precisado lo anterior basta por pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, (art. 125 LOT) en función de lo cual este Tribunal reitera lo que en derecho aplica para los contratos a tiempo determinado, que es la no procedencia de dicha indemnización, habida cuenta que la causa de extinción no le es imputable al patrono sino a la comunión de las partes, es decir las partes anticipadamente conocen la fecha de culminación del contrato, por lo cual resulta improcedente la indemnización por despido injustificado reclamada y asi se decide.
Sobre la petición de la demandada, sobre la no aplicación de intereses moratorios de la suma adeudada, al respecto vale observar que a los autos no se que la demandada haya cumplido sus compromisos laborales, por lo tanto debe proceder en derecho su pago, siendo que es una orden constitucional este derecho, según se desprende del articulo 92 de la constitución nacional, que expresamente establece:
“ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.- El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.- Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantias de la deuda Principal.”
Por consiguiente, siendo el trabajo humano, un sacrificio fisico e intelectual protegido por la ley, compensable económicamente, le corresponde a la demandante el pago la prestación de Antigüedad ( articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y Bono Vacacional(art. 222 y 223 ejusdem) de forma fraccionada, es decir durante el tiempo del contrato y el pago de los salarios caidos desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2011, asi como el monto por obligación alimentaría desde el mes de septiembre a diciembre de 2011, más los intereses moratorios de las sumas adeudadas y la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo, realizado por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente atendiendo al salario devengado, según consta en la demanda, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.- Para el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del País, según lo ordena el articulo 89 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.061, en contra de la Dirección Regional de Salud del estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los beneficios legales derivados de la relación de trabajo que mantuvo desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, de la forma siguiente:

Prestación de Antigüedad Art 108 45 días x Bs. 64,51 2.902,95
Vacaciones fraccionadas 8,75 días x Bs. 64,51 564,46
Bono Vacacional fraccionado 4,08 días x Bs. 64,51 263,20
Fracción bonificación fin de año 52,50 días x Bs. 64,51 3.386,78
Salario caído julio –agosto 2011 60 días x Bs. 49,43 2.965,80
Salario caídos sep-nov 120 días x Bs. 56,85 6.822,00
Cesta ticket julio -dic 3.344,00
Total asignaciones …………………. …………….. 20.249,19
TOTAL A CANCELAR ……………….. ……………… 20.249,19

Al monto anterior debe sumársele el monto que corresponda por los intereses moratorios, a partir de la terminación del vinculo laboral hasta el cumplimiento definitivo y la corrección monetaria a que haya lugar par el caso de cumplimiento forzoso, de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso de 8 dias hábiles que establece el contenido del artículo 86 eiusdem y una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, al primer dia del mes de octubre del año 2013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro


El secretario

Abg. José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
secretario