REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2012-000046

Parte Recurrente: LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.712.657
Abogado asistente de la parte actora: Marjorie Armas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.582.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Guárico.
Tercero Interesado: FERREPLASTIC C.A..
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa
En fecha 30 de octubre de 2012 la ciudadana LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, asistida por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.582, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 172-2012 de fecha 09 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por la accionante de autos en contra de la empresa FERREPLASTIC C.A..
En fecha 14 de noviembre de 2012 se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones y certificadas por Secretaría la efectiva notificación y citación de las partes interesadas se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 160).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia 18 de julio de 2013, a las 10:00 a.m..- Siendo el dia y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada ejercicio MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.582 y del tercero interesado el representante de la empresa FERREPLASTIC C.A. representada por la ciudadana HEIFA ELIZABETH HAMZI MALDONADO, asistida por el abogado ANTONIO TESARES, inscrito en el INPREAABOGADO bajo el N° 96.576.- De igual forma se deja constancia de la ausencia tanto de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo) como del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.- En su derecho de palabra la parte demandante alegó que el acto administrativo incurre en falso supuesto y en silencio de pruebas, cuyo fundamento reproduce del escrito de demanda. Luego de su exposición, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal todo el expediente administrativo relacionado con la Providencia administrativa que se recurre en nulidad, el cual consta en el expediente.- De inmediato el tercero interesado en su derecho a la defensa expuso: “ ratifico la validez del acto administrativo, ratifico el carácter de trabajador de confianza de la trabajadora e incorporo una serie de documentales con los cuales pretendo demostrar el carácter de trabajador de confianza de la demandante, además que el acto administrativo estuvo ajustado a la ley orgánica de procedimientos administrativos, por cuanto la trabajadora no goza de inamovilidad.-.
Admitidos los medios de prueba promovidos por el tercero interesado consistente en documento poder General de Administración a la ciudadana HEIFA ELIZABETH HAMZI MALDONADO, por la empresa FRREPLASTIC, copias en certificadas del registro de comercio de la empresa FERREPLASTIC, C.A., documento original del Acta de fecha 11/05/12 la cual no fue ratificada por la parte a quien se le opuso, careciendo de valor probatorio; documento constitutivo de revocatoria del Poder otorgado a la ciudadana LEILY ACOSTA M. de fecha 10 de julio de 2012, originales de Cheques del Banco Nacional de Créditos, firmados por la trabajadora de la cuenta corriente perteneciente a la empresa FEREPLASTIC C.A., original de Oficio emitido de la Defensa Publica, recibido en nombre de la empresa por la trabajadora en su carácter de administradora; original de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico por ante el Jefe de División Jurídica Tributaria, copia de Acta de Visita de Inspección de la Inspectoria del trabajo en la sede de la empresa, recibido por su encargada la ciudadana Leily Acosta; original de Acta de Fiscalización patente de Industria y Comercio, originales de Sobres de Pagos de Nominas, copias de Cheques del Banco Nacional de Créditos, cursante a los folios 203 al 205, autorizados por la trabajadora en nombre de la empresa FERREPLASTC C.A. copia de Movimientos de cuenta de la empresa FERREPLASTIC, C.A, del Banco Nacional de Créditos; sobre los cuales no hubo impugnación alguna, en atención a lo cual este Tribunal los valora quedando acreditado la condición de representante del patrono ante terceros de la trabajadora accionante; documento original del Acta de fecha 11/05/12 la cual no fue ratificada por la parte a quien se le opuso, careciendo de valor probatorio.
De los informes presentados, se observa que fueron presentados solamente por la parte demandante, cursante a los folios 211 y 212; desprendiéndose de su contenido la ratificación de lo asentado tanto en el escrito de demanda como en los alegatos de la audiencia oral, lo cual analizará de seguidas esta Juzgadora, para pronunciarse sobre el mérito.
Del contenido del escrito de demanda de nulidad se reproduce textualmente como fundamento de los vicios del acto impugnado lo siguiente:

“…Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 05 de junio del 2012, que riela a los folios 01 al 13 interpuesto por los ciudadanos LEILI ELISEE ACOSTA MENDOZA Y JUAN EDUARDO BREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.712.657 y 6.049.761 respectivamente, los indican que venían prestando sus servicio para la empresa FERREPLASTIC, ubicada en la avenida Acosta Carles frente al Terminal de pasajeros, San Juan de los Morros, Estado Guarico, ocupando el cargo de vendedora desde julio de 1999 devengando un salario semanal de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) hasta el día 19 de mayo de 2012, fecha en la cual fui despedida, a pesar de encontrarme amparada por la inamovilidad laboral dictada mediante decreto por el ejecutivo nacional, por auto de fecha 05 de junio del 2012.

Establece la norma antes señalada que cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo se debe aperturar a pruebas siendo esta la única posibilidad legal que se otorga en la ley para tal fin; siendo que la relación de trabajo estaba comprobada y no fue negada por el accionante; y ya había sido decretado el reenganche y la restitución de los derechos que me corresponden; por lo cual la Inspectora del trabajo en su actuar constituyo un acto de ilegalidad cuando el órgano administrativo aplico facultades de supuestos distintos de los expresamente previstos por la norma distorsionando el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, estableciéndose una concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto(…).

Igualmente se evidencia en la providencia administrativa en lo relativo a la valoración de las pruebas la cual fue concebida en aplicación del principio de exhaustividad (sic) lo siguiente; en lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte accionante la Inspectoría al respecto señala:
“…consigna escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal promoviendo, reproduciendo y ratificando en todas y cada una de sus partes el valor y merito favorable de lo alegado y probado en autos en cuanto lo favorezca, invoca el principio de la comunidad de la prueba y el In dubio pro operario establecido en el articulo 89 numeral 3° de la carta magna. Promueve anexo marcado “A” constancia de trabajo emitida por la entidad laboral accionada y a nombre de la accionante LEILY ACOSTA de fecha 26 de septiembre del 2009, la cual indica en su contenido la relación laboral entre las partes del litigio. Promueve anexo marcado “B” copia fotostática de diecisiete legajos de recibos de pago emitidos a la trabajadora accionante por la entidad laboral accionada, los cuales indican asignaciones y deducciones devengadas en ocasión a la relación laboral entre las partes los mismos contienen recibos de beneficios de alimentación, igualmente devengados. Y asi se deja establecido(…)
En cuanto a la testigo promovida por la parte accionante ciudadana ZULAY ROJAS PACHECO, este despacho observa la incomparecencia al acto en el día y hora fijada por la sala de fuero de esta Inspectoría del Trabajo, solicitando nueva oportunidad para su evacuación la parte promoverte es por ello que este despacho en aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el 483 del código de procedimiento civil, no se acuerda la nueva oportunidad procesal para su evacuación razón por la cual se desecha el presente testigo en el procedimiento. Y así se deja establecido.” Se evidencia de lo antes señalado que en lo respecta a las pruebas presentadas y admitidas las mismas solamente fueron nombradas en ningún momento se les otorgo valor probatorio alguno.
En lo que respecta a las pruebas presentadas por el accionado promueve anexo marcado A, constante de poder amplio y suficiente a la trabajadora accionante del presente procedimiento el cual es valorado en el presente procedimiento por ser de plena autenticidad al verificarse la naturaleza del mismo y ser documento publico. Promuevo anexo marcado “B” acta de fecha 09 de abril del 2012, suscrita por el SENIAT, el cual indica en su contenido situación interna ocurrida en la entidad laboral reclamada y firmada por la accionante en esa misma fecha. Promuevo anexo marcado C y D recibo de contribución fiscal, con fecha de imposición desde el 16 de abril al 30 de abril del año en curso y la misma es firmada por la accionante, de igual manera que (sic) registro de afiliación y prestaciones de dinero, verificado como ha sido firmado por la trabajadora accionante del presente procedimiento. Promueve anexo marcado E copia fotostática de deposito bancario a nombre de la entidad laboral reclamada y el cual como se verifica fue realizado por la trabajadora acciónate del presente procedimiento. Promuevo anexo marcado F constante de acta de fiscalización patente de industria y comercio, de fecha 06 de abril del 2012, firmado por la trabajadora acciónate y por el funcionario de la alcaldía bolivariana del municipio Juan German Roscio, el cual es valorado en su contenido por ser de carácter publico. Promuevo anexo marcado G, escrito dirigido a esta inspectoría del trabajo por la trabajadora accionante en su carácter de apoderado judicial de la entidad laboral accionada, por ante la sala de sanciones documental esta que se verifica la cualidad de la accionante para con la entidad laboral accionada. Promueve anexo marcado H, I, J recibos de pago del trabajador JUAN BREA, los cuales fueron otorgados por la entidad laboral accionada y firmados por la acciónate los cuales indican la cualidad de la misma para con la accionada. Promueve anexo marcado K copia fotostática de cheques autorizados y firmados por la accionante a empresa FEBECA C,A E INVERSIONES LA FUENTE C.A, probando ante este despacho que la accionante se encontraba facultada para autorizar el pago de empresas vendedoras a la accionada y los cuales eran autorizados por la acciónate. Promuevo anexo marcado “L”, legajos de dos (02) recibos de pagos emitidos por la entidad laboral accionada y dirigidos a la accionante de autos, los cuales indican en su contenido asignaciones y deducciones otorgadas por concepto de la relación laboral entre las partes no obstante los mismos quedan firmes en su contenido al verificarse la promoción de los mismos por la parte accionante en la oportunidad legal para ello. Promuevo anexo marcado “M” convocatoria por diario el nacionalista en fecha 30 de mayo del año en curso, los cuales indican que los accionantes del presente procedimiento, deberán prestarse por la accionada, prueba estas que no son valoradas por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos de la parte accionada con respecto al cargo ejercido por la trabajadora accionante”.
Se evidencia igualmente que la relación de pruebas antes transcritas fueron solamente señaladas sin que se le otorgue a las mismas algún valor probatorio; se limita la Inspectoría del Trabajo a mencionarla y en los párrafos señalados como subrayado cursivas y negrillas una incongruencia en lo allí señalado entendiéndose que concluye diciendo “ …prueba estas que no son valoradas por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos de la parte accionada con respecto al cargo ejercido por la trabajadora accionante…”, posterior a ello hace una conclusión y en términos generales se refiere a la impugnación y la desecha sin revisar su contenido siendo que la misma estaba referida a la presentación de las pruebas en copias simples por alguien que no posee facultad para hacerlo y que no estuvo asistido de abogado; cabe destacar que las pruebas impugnadas no fueron ratificadas, pues así se evidencia del expediente administrativo, también hace referencia al principio de la comunidad de la prueba haciendo unos parafraseas sin sentido, sin llegar en ningún momento, a dar ningún tipo de valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes. Al respecto es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuando al vació de silencio de pruebas.
Así las cosas y por cuanto la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros en ningún momento otorgo valor probatorio a las pruebas, solamente hizo consideraciones generales y aislada de las mismas es por lo que este tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de nulidad por haber incurrido la misma en el vicio de silencio de prueba…”

Visto el argumento anterior y estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 172--2012 de fecha 09 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, alegando los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.
Se observa del expediente administrativo que en fecha 05/06/12 fue iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos por la ciudadana LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.712.65, con ocasión al despido invocado, alegando su condición de vendedora en la empresa FREPLASCTIC desde el mes de julio del año 1999, argumentando que se encontraba amparada por el Decreto N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011 sobre inamovilidad laboral.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012 se admitió su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 del decreto con fuerza de ley orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadoras, se ordena el reenganche y el traslado del funcionario del trabajo a la sede de la empresa. (folio 26)
En entrándose el funcionario en el lugar de trabajo y notificado el patrono de la orden de reenganche, se defiende invocando la condición de dirección de la trabajadora, para lo cual se apertura incidencia probatoria de tres dias para promover y cinco días para evacuar las pruebas.
Estando dentro del lapso anterior tanto el patrono como el trabajador ofreció pruebas.
La parte demandante promovió documentos tales como instrumento poder otorgado a la trabajadora por el representante de su patrono para la representación de la empresa frente a terceros, Acta levantada por el SENIAT, acta de fiscalización levantada por la alcaldía en la que la trabajadora representa a la empresa, planilla de ingresos tributarios del INCE marcada con la letra F, acta de la trabajadora donde actúa como representante de la empresa ferreplastic en la Inspectoria del trabajo, recibo de pago, copias de cheques de la cuenta corriente propiedad de la empresa ferreplastic con firma autorizada de la trabajadora, copia de publicación en el diario el nacionalista.
Por su parte, la trabajadora promovió documentales como recibos de salarios, beneficio de alimentación y testimoniales
En fecha 09/07/12 la funcionaria del Trabajo publica la decisión del caso, en la cual declara que la accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual declara sin lugar el reenganche solicitado.
En la parte motiva de su decisión se lee expresamente lo siguiente:

(…) en lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte accionante la Inspectoría al respecto señala: “…consigna escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal promoviendo, reproduciendo y ratificando en todas y cada una de sus partes el valor y merito favorable de lo alegado y probado en autos en cuanto lo favorezca, invoca el principio de la comunidad de la prueba y el In dubio pro operario establecido en el articulo 89 numeral 3° de la carta magna. Promueve anexo marcado “A” constancia de trabajo emitida por la entidad laboral accionada y a nombre de la accionante LEILY ACOSTA de fecha 26 de septiembre del 2009, la cual indica en su contenido la relación laboral entre las partes del litigio. Promueve anexo marcado “B” copia fotostática de diecisiete legajos de recibos de pago emitidos a la trabajadora accionante por la entidad laboral accionada, los cuales indican asignaciones y de decisiones devengadas en ocasión a la relación laboral entre las partes los mismos contienen recibos de beneficios de alimentación igualmente devengados.

Se evidencia de la testigo promovida por la parte accionante ciudadana ZULAY ROJAS PACHECO, este despacho observa la incomparecencia al acto en el día y hora fijada por la sala de fuero de esta Inspectoría del Trabajo, solicitando nueva oportunidad para su evacuación la parte promoverte es por ello que este despacho en aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el 483 del código de procedimiento civil, no se acuerda la nueva oportunidad procesal para su evacuación razón por la cual se desecha el presente testigo en el procedimiento. Y así se deja establecido.
Pruebas consignadas por la parte accionada:
Consigna escrito de promoción de pruebas dentro de al oportunidad legal para ello, alegando que la entidad laboral no ha incurrido en lo establecido en los artículos 30 y 31 de la LOPTRA negando el despido injustificado alegado por el accionante.- Alega en el escrito que la accionante goza de un poder amplio y notariado que acredita a la accionante como representante de la empresa, accionada(…) y no como vendedora. Promueve anexo marcado A, constante de poder amplio y suficiente a la trabajadora accionante (…) el cual es valorado en el presente procedimiento por ser de plena autenticidad al verificarse la naturaleza del mismo y ser documento publico. Promuevo anexo marcado “B” acta de fecha 09 de abril del 2012, suscrita por el SENIAT, el cual indica en su contenido situación interna ocurrida en la entidad laboral reclamada y firmada por la accionante en esa misma fecha. Promueve anexo marcado C y D recibo de contribución fiscal, con fecha de imposición desde el 16 de abril al 30 de abril del año en curso y la misma es firmada por la accionante, de igual manera que registro de afiliación y prestaciones de dinero, verificado como ha sido firmado por la trabajadora accionante del presente procedimiento. Promueve anexo marcado E copia fotostática de deposito bancario a nombre de la entidad laboral reclamada y el cual como se verifica fue realizado por la trabajadora acciónate del presente procedimiento. Promuevo anexo marcado F constante de acta de fiscalización patente de industria y comercio, de fecha 06 de abril del 2012, firmado por la trabajadora acciónate y por el funcionario de la alcaldía bolivariana del municipio Juan German Roscio, el cual es valorado en su contenido por ser de carácter publico. Promuevo anexo marcado G, escrito dirigido a esta inspectoría del trabajo por la trabajadora accionante en su carácter de apoderado judicial de la entidad laboral accionada, por ante la sala de sanciones documental esta que se verifica la cualidad de la accionante para con la entidad laboral accionada. Promueve anexo marcado H, I, J recibos de pago del trabajador JUAN BREA, los cuales fueron otorgados por la entidad laboral accionada y firmados por la acciónate los cuales indican la cualidad de la misma para con la accionada. Promueve anexo marcado K copia fotostática de cheques autorizados y firmados por la accionante a empresa FEBECA C,A E INVERSIONES LA FUENTE C.A, probando ante este despacho que la accionante se encontraba facultada para autorizar el pago de empresas vendedoras a la accionada y los cuales eran autorizados por la accionante. Promuevo anexo marcado “L”, legajos de dos (02) recibos de pagos emitidos por la entidad laboral accionada y dirigidos a la accionante de autos, los cuales indican en su contenido asignaciones y deducciones otorgadas por concepto de la relación laboral entre las partes no obstante los mismos quedan firmes en su contenido al verificarse la promoción de los mismos por la parte accionante en la oportunidad legal para ello. Promuevo anexo marcado “M” convocatorio por diario el nacionalista en fecha 30 de mayo del año en curso, los cuales indican que los accionantes del presente procedimiento, deberán prestarse por la accionada, prueba estas que no son valoradas por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos de la parte accionada con respecto al cargo ejercido por la trabajadora accionante. Y asi se deja establecido.
Visto el acervo del presente procedimiento, este despacho observa que la carga de la prueba correspondía a la parte accionada, probando en la oportunidad legal de pruebas documentales que verifican lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual rea: “ …a los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración , jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”
Todo ello en virtud de observar la firma autorizada de la accionante para con los asuntos de interés de la entidad laboral accionada, lo cual afirma que la misma es trabajadora de dirección, por ende no goza de la inmovilidad laboral alegada al momento de incoar la presente solicitud. Por otra parte impugna, rechaza y desconoce la parte accionada ciudadano CARLOS WLADIMIR HAMZI MALDONADO, no tiene cualidad legal para con la entidad laboral accionada, observándose este despacho que el mismo es vicepresidente de la misma y se encuentra debidamente asistido en el presente procedimiento, por lo que este despacho acuerda desechar la presente impugnación para con esos alegatos. De igual manera se evidencia en las documentales promovidos por la parte accionante, legajos de recibo de pago que indican el cargo que ocupaba la accionante de administradora y no de vendedora, tal como lo arguye al momento de incoar la presente solicitud, por lo que verifica y prueba que la misma es de dirección tal como lo indica la parte accionada y niega el reenganche de la misma por el cargo ejercido.(…) es por ello que los recibos de pago promovidos por la parte accionante, probaron el cargo de dirección que ejercia la parte accionante para la fecha del aludido despido…”

En relación con el primero de los vicios denunciados, argumenta la demandante que el “funcionario administrativo aplicó facultades de supuestos distintos de los expresamente previstos por la norma distorsionando el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, estableciéndose una concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto” (…), lo que equipara al falso supuesto; al respecto, sostiene la más alta jurisprudencia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


Del contenido del acto administrativo textualmente se lee lo siguiente:
Alega en el escrito que la accionante goza de un poder amplio y notariado que acredita a la accionante como representante de la empresa, accionada(…) y no como vendedora. Promueve anexo marcado A, constante de poder amplio y suficiente a la trabajadora accionante (…) el cual es valorado en el presente procedimiento por ser de plena autenticidad al verificarse la naturaleza del mismo y ser documento publico. Promuevo anexo marcado “B” acta de fecha 09 de abril del 2012, suscrita por el SENIAT, el cual indica en su contenido situación interna ocurrida en la entidad laboral reclamada y firmada por la accionante en esa misma fecha. Promueve anexo marcado C y D recibo de contribución fiscal, con fecha de imposición desde el 16 de abril al 30 de abril del año en curso y la misma es firmada por la accionante, de igual manera que registro de afiliación y prestaciones de dinero, verificado como ha sido firmado por la trabajadora accionante del presente procedimiento. Promueve anexo marcado E copia fotostática de deposito bancario a nombre de la entidad laboral reclamada y el cual como se verifica fue realizado por la trabajadora acciónate del presente procedimiento. Promuevo anexo marcado F constante de acta de fiscalización patente de industria y comercio, de fecha 06 de abril del 2012, firmado por la trabajadora acciónate y por el funcionario de la alcaldía bolivariana del municipio Juan German Roscio, el cual es valorado en su contenido por ser de carácter publico. Promuevo anexo marcado G, escrito dirigido a esta inspectoría del trabajo por la trabajadora accionante en su carácter de apoderado judicial de la entidad laboral accionada, por ante la sala de sanciones documental esta que se verifica la cualidad de la accionante para con la entidad laboral accionada. Promueve anexo marcado H, I, J recibos de pago del trabajador JUAN BREA, los cuales fueron otorgados por la entidad laboral accionada y firmados por la acciónate los cuales indican la cualidad de la misma para con la accionada. Promueve anexo marcado K copia fotostática de cheques autorizados y firmados por la accionante a empresa FEBECA C,A E INVERSIONES LA FUENTE C.A, probando ante este despacho que la accionante se encontraba facultada para autorizar el pago de empresas vendedoras a la accionada y los cuales eran autorizados por la accionante. Promuevo anexo marcado “L”, legajos de dos (02) recibos de pagos emitidos por la entidad laboral accionada y dirigidos a la accionante de autos, los cuales indican en su contenido asignaciones y deducciones otorgadas por concepto de la relación laboral entre las partes no obstante los mismos quedan firmes en su contenido al verificarse la promoción de los mismos por la parte accionante en la oportunidad legal para ello. Promuevo anexo marcado “M” convocatorio por diario el nacionalista en fecha 30 de mayo del año en curso, los cuales indican que los accionantes del presente procedimiento, deberán prestarse por la accionada, prueba estas que no son valoradas por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos de la parte accionada con respecto al cargo ejercido por la trabajadora accionante. Y asi se deja establecido.
Visto el acervo del presente procedimiento, este despacho observa que la carga de la prueba correspondía a la parte accionada, probando en la oportunidad legal de pruebas documentales que verifican lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual rea: “ …a los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración , jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”
Todo ello en virtud de observar la firma autorizada de la accionante para con los asuntos de interés de la entidad laboral accionada, lo cual afirma que la misma es trabajadora de dirección, por ende no goza de la inmovilidad laboral alegada al momento de incoar la presente solicitud(…). De igual manera se evidencia en las documentales promovidos por la parte accionante, legajos de recibo de pago que indican el cargo que ocupaba la accionante de administradora y no de vendedora, tal como lo arguye al momento de incoar la presente solicitud, por lo que verifica y prueba que la misma es de dirección tal como lo indica la parte accionada(…)

Vale destacar, el criterio sostenido de la jurisprudencia, en relación a que el acto administrativo no requiere para su validez de una exposición analítica, descriptiva y extensa que fundamente el acto, sino que basta de la buena indicación del móvil o causa de la decisión, mención de la normativa aplicada y la remisión a datos del expediente, en tal sentido esta Juzgadora observa, a pesar de la abreviada expresión de los argumentos en que se basó la Autoridad competente, que el funcionario atribuyó valor probatorio a las documentales promovidas, de lo cual se puede apreciar las razones que condujeron a calificar el cargo u oficio de la trabajadora como de dirección, tales como el poder conferido por la empresa a la trabajadora, con facultades amplias de representación, las facultades de representación que tenia en relación con el resto de los trabajadores, la facultad para emitir cheques a nombre de la empresa (firma autorizada), para el pago de los proveedores, facultad de representación ante otros entes públicos et.c condiciones éstas que no le permiten ampararse en la inamovilidad laboral, tal como lo refiere el decreto 8.732, publicado en gaceta oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 que excluye de su aplicación a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; de forma tal que se aprecia una positiva valoración sobre los medios de prueba, con suficiente peso para demostrar su condición de trabajador de dirección.
También denunció la falta de valoración de las pruebas sobre el cual conviene delinear que la falta de valoración de las pruebas constituye un vicio de actividad en que incurren los administradores de la ley en la formación de sus fallos, lo que equivale al vicio de inmotivación, el cual fue invocado conjuntamente con el falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto, convine precisar que la denuncia en conjunto de estos vicios resultan incompatibles entre si; sin embargo existen casos donde la jurisprudencia contencioso administrativa ha matizado este criterio, precisando circunstancias concretas donde es posible alegar ambos vicios conjuntamente, tal y como se desprende de la sentencia N° 1113 del 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente:

En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01.930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Las consideraciones expuestas (…) ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis”. (Negrillas de este fallo).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente (…), la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación….”


No obstante, de la presente demanda de nulidad se desprende que la accionante alega por una parte el vicio de falso supuesto y por el otro la falta absoluta de valoración de las pruebas y no la errada valoración, de manera que una vez rechazada la denuncia sobre el vicio de falso supuesto y evidenciada la apreciación de los medios de pruebas por el ente competente, no cabe dudas que no podría invocarse conjuntamente el vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas, en atención al criterio antes mencionado, por lo que, al conjugarla con el falso supuesto de hecho y de derecho incurren en falta de técnica recursiva que hace improcedente dicha denuncia y así se decide.

Bajo el análisis anterior, no le queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.712.657 en contra de Providencia administrativa N° Nº 172--2012 de fecha 09 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San juan de los morros.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós dias del mes de octubre del año 2013.
La Juez


Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario