REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-L-2013-000027

PARTE ACTORA: LUCIA VIOLETA VELISARIO REINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.336, domiciliada en las Palmas, Sector Ricardo Montilla, Callejón Primero de Julio casa sin numero, San Juan de los Morros- Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES MALUENGA Inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 78.904,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Se reciben las presentes actuaciones por remisión que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, por causa de la demanda de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por la ciudadana LUCIA VIOLETA VELISARIO REINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.336, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.- Una vez admitida esta demanda, realizadas las notificaciones de ley y cumpliendo con las prerrogativas procesales del estado, en este caso la notificación de la Procuraduría General de la República, se emplaza para la comparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal difiere la audiencia para el dia 23 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. (folio 40) debido a la falta de asistencia de abogado de la parte actora.- Siendo el dia y hora fijado para la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia que solamente asistió la parte actora, lo que dio lugar a la recepción de los medios de pruebas promovidos y la remisión de la causa a fase de juicio, en atención a los privilegios de los que goza la demandada de autos.- Una vez recibido el expediente y revisadas las anteriores actuaciones, atendiendo a las condiciones fácticas declaradas por la parte actora en su demanda relacionados con el objeto de la presente acción, cual es la calificación de su despido y solicitud de reenganche y pago de salaros caidos sobre la base la prestación de servicio desde el 01 de enero de 2007 a favor del Ministerio del Poder Popular para la cultura, desempeñando varias funciones entre ellas “estaban centradas en realizar llevaba (sic) la especialidad de artes plásticas y artesania en todo el estado Guárico, devengando salario mínimo más las primas de profesionalización, hasta el dia 13 de marzo de 2013 cuando fue despedida”, este Tribunal observa, en aplicación estricta de la Ley que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales para despedir a los trabajadores se requiere previamente la calificación del órgano administrativo competente, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores, como es el caso de los siguientes supuestos:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1);
b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419);
c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5);
d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9);
e) y los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos:
f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3);
g) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4);
h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335);
i) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y
j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los casos que se encuentren bajo los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos según manifestación de la propia accionante, según se evidencia del escrito de demanda, que prestó servicios desde el 01 de enero de 2007 hasta el dia 13 de marzo de 2013, devengando salario minimo, ejecutando varias funciones como las “centradas en realizar llevaba (sic) la especialidad de artes plásticas y artesania en todo el estado Guárico (sic)” supuesto éste que subsume perfectamente dentro de la protección del Decreto presidencial de inamovilidad laboral oficializado bajo el N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo los siguientes términos:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

De la norma transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; visto que la accionante se encuentra protegida por el referido decreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, en tal sentido se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto de la administración Pública.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva y así se decide.
La Jueza

Abg. Zurima Bolívar Castro El Secretario
Abg. Jose Rafael Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 am
El Secretario,