. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-L-2012-000033
PARTE ACTORA: EDEN JOSE LOPEZ MENDEZ
PARTE DEMANDADA: LLANTA VAL C.A, y CONSTRUCTORA Y&R C.A, y solidariamente en contra de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS, incoado por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.060, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDEN JOSE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.444.743 en contra de las entidades de trabajo LLANTA VAL C.A, y CONSTRUCTORA Y&R C.A, y solidariamente en contra de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 se le dio inicio a la presente causa y en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se admitió y ordeno las notificaciones de las demandadas, a fin de que comparezcan en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha doce (12) de julio de 2012 se recibió y agregó a los autos resultas donde consta la notificación de la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA. En fecha trece (13) de agosto de 2012 se recibió y agregó a los autos resultas negativas por imposibilidad de las notificaciones de las codemandadas LLANTA VAL C.A, y CONSTRUCTORA Y&R C.A,
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día catorce (14) de agosto de 2.012, mediante auto librado por este tribunal emplazando a la parte actora a impulsar la causa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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