ASUNTO: JP51-N-2011-000013

PARTE RECURRENTE: Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.703 y 107.707.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.570.362.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordeno igualmente a notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, para que comparezcan a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2012, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 136.

En fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, comparecieron tanto la parte recurrente como litis consorte pasivo y parte interesada ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, debidamente asistido de abogado, a quienes se les otorgó el derecho de palabra a para la exposición de sus alegatos, promoviendo ambas partes, las pruebas correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fechas 15 y 19 de febrero de 2013, la parte recurrente y el litis consorte pasivo y parte interesada, representado de abogado, en el orden indicado, presentaron escritos de informes.

De acuerdo a auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días hábiles.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.570.362.
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Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:


(…) DISPOSITIVA… …Analizada (sic) como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las funciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011 y su Reglamento de conformidad con el literal a) del articulo 580 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del trabajo en Valle de la Pascua, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ PALOMO DALE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.570.362, (supra identificado) en contra de la empresa IMPREGILO SpA. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la empresa IMPREGILO SpA, proceder al Reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que venia ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de OBRERO, desde el día en que presentó la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta momento de su efectiva reincorporación y al pago de los conceptos dejados de percibir con ocasión al Despido, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado. TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que de la ultima notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua y se deje constancia de la efectiva restitución de su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia ejerciendo. En el entendido de no haber cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa se llevará a cabo al 4° día hábil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le impondrá una multa no menor equivalente a ¼ de un salario mínimo ni mayor del equivalente a 02 salarios mínimos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011. QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de la Ejecución forzosa, esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la Multa sucesiva, prevista en el numeral 2° del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta). SEXTO: Así mismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo, acarreará la Sanción Penal establecida en el articulo 483 del Código Penal vigente, el cual reza: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente con arresto de cinco (05) a treinta días (30) o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta (150 U.T) para lo cual se libra oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción”. Y así se deja establecido… Se les (sic) comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela… …Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión, en copias debidamente firmadas y selladas.(…)

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guarico incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que cita y aplica el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleado debe siempre probar las causas del despido, pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido lo cual señala que se evidencia en cita textual que hace de la pregunta y respuesta, suscitadas al momento de realizarse el interrogatorio, lo cual indica que está reflejado en la parte motiva de la providencia.

Seguidamente, luego de hacer un recuento textual de la interpretación y aplicación que hizo la Inspectoría del Trabajo del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de invocar distintos criterio jurisprudenciales sobre esta normativa y del vicio de falso supuesto de derecho, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico.


En segundo lugar, indica que la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, viola el debido proceso ya que cita y aplica el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleado debe demostrar siempre las causas del despido, pero resulta que el empleador contesto que no hubo despido lo cual señala que se evidencia en cita textual que hace de la pregunta y respuesta, suscitadas al momento de realizarse el interrogatorio, lo cual indica que está reflejado en la parte motiva de la providencia.

En tercer lugar señala que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que existe planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/04/2010, del ciudadano Palomo Dale, Luis José, por lo que es improcedente su reincorporación al trabajo, en los términos como lo decidió la Inspectoría del Trabajo al ordenar en la dispositiva proceder al reenganche inmediato del trabajado accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de obrero; señalando que existe comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se consigna la planilla 14-08 emanada del Instituto de los Seguros Sociales, debidamente recibida y que se anexa, con el objeto de reforzar lo anteriormente señalado, relacionado con la salud del trabajador identificado en dicha comunicación.

Acto seguido, luego de citar distintos criterios jurisprudenciales señala que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en lel artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pide sea decidido.

III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.570.362, en contra de la Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”.

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aun cuando fueron requeridos en distintas oportunidades en el decurso del presente proceso a través de oficios, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, tal y como lo expresa en oficio recibido en fecha 11 de julio de 2013, cursante en el folio 185 del expediente, no procedió al envío del mismo, bajo el argumento que se señala en dicha comunicación.

Tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los antecedentes administrativos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, desde el folio 06 al folio 14 del cuaderno de medidas del presente asunto, consta copia certificada a Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, cuyo contenido resume todas las incidencias producidas en el procedimiento administrativo y los términos en que quedó planteado el mismo, razón por la cual tomando en consideración el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la Providencia Administrativa impugnada y sus pronunciamientos sobre cómo quedo planteado entre las partes el controvertido, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE.

Así las cosas, señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guarico incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que cita y aplica el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador debe siempre probar las causas del despido, pero resulta que el empleador contesto que no hubo despido lo cual señala que se evidencia en cita textual que hace de la pregunta y respuesta, suscitadas al momento de realizarse el interrogatorio, lo cual indica que está reflejado en la parte motiva de la providencia.

Así mismo indica que la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, viola el debido proceso ya que cita y aplica el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador debe demostrar siempre las causas del despido, pero resulta que el empleador contesto que no hubo.

Por los fundamentos de la denuncia interpreta este Tribunal que lo que quiso señalar el recurrente es que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, contraviniendo lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la carga de la prueba, por haber alegado el patrono un hecho negativo absoluto como lo es haber negado el Despido del Trabajador, sin más, ante lo cual recae en el trabajador accionante la carga de la prueba, tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vistos lo términos en que quedó planteado el procedimiento administrativo que nos ocupa, con relación a la conducta asumida por la parte accionada en procedimiento administrativo y recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, es que durante el interrogatorio formulado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la prestación de servicios, negó la inamovilidad y el despido invocado por el solicitante.

En el caso bajo estudio, se presenta un hecho negativo de primer orden, como lo es el relativo a la prestación de servicios, caso en el cual el trabajador accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

Ahora bien, tal y como se evidencia del contenido de la providencia administrativa, en el procedimiento administrativo se planteó un hecho no controvertido en este proceso y que no fue objeto de cuestionamiento por la parte recurrente, como es que en el decurso del mismo fueron producidos recibos de pago emitidos por la empresa accionada a nombre del trabajador, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, así como originales de corte de cuenta, emanados de Entidad Bancaria, en los cuales se indican los depósitos o abonos de nomina hechos por la accionada al accionante, en razón de lo cual se da por demostrada la relación laboral.

En este caso, la negativa en cuanto despido se presenta, no porque no haya ocurrido el mismo, sino porque la prestación de servicios es inexistente, por la circunstancia de haber negado la misma, es decir, la negativa sobre el despido, es consecuencia de otra, vale decir, sobre la prestación de servicios, no se trata de una negativa del despido “per se”, circunstancia válida para que opere la inversión de la carga de la prueba en los términos esgrimidos por la sentencia invocada por la parte recurrente, por lo que en caso de quedar demostrada la prestación de servicio y mas aún, como sucedió en el presente caso, demostrada la relación laboral, se activan las presunciones establecidas a favor del trabajador y la consecuencia es que todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, inclusive el despido, debe tenerse por admitidos.

De allí que el inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, como tampoco en el vicio de violación al debido proceso, ambos denunciados por la parte recurrente. ASI SE DECLARA.

Con relación al ultimo vicio denunciado, relativo a que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución, es de hacer notar que no consta ni fue aportada en el expediente, la documental con la cual la parte recurrente pretende hacer valer dicho alegato, es decir, la planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/04/2010, no obstante, ésta consignó anexo a dicho escrito libelar, tal y como se desprende desde el folio 19 al 21, Certificación de emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitida a través de oficio N° 0161, de fecha 30 de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano Palomo Dale, Luis José, mediante la cual se determina un grado de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo).

Así mismo, durante la Audiencia Oral y Publica de Juicio fue consignada por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, Resolución DNR-C-N-3246-10-OP2, cursante a los folios 150 y 151, la cual certifica la existencia de DISCOPATIA CON PREMINENCIA DISCAL CENTRAL L4, L5, L5-S1, EN CONDICION POST QUIRURGICA, con una perdida de capacidad para el trabajo de veinte (20%), en la que se sugiere reintegro laboral, documental ésta que fue impugnada oportunamente por la parte accionante, ante lo cual, resulta pertinente indicar que el controvertido sobre la veracidad y concordancia de una u otra documental con el caso concreto, no es determinante para declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que aún en el caso de tratarse de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según lo acreditado por la parte recurrente con la certificación de emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) consignada en autos cursante desde el folio 19 al 21, es una discapacidad que le impide al trabajador el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, en virtud de lo cual y de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo a que según el contenido de la indicada certificación, la patología presentada es considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, dicha normativa consagra el derecho del trabajador, de ser recapacitado y reinsertado laboralmente en la empresa, es por ello que el acto administrativo impugnado en uno u otro caso, no puede ser considerado como de imposible o ilegal ejecución, razón por la cual se declara improcedente la referida delación. ASI SE DECLARA.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor dad edad, titular de la cédula de identidad N° 10.979.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”, contra la Providencia Administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.570.362.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, a la Parte recurrente y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA