REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 16 de septiembre 2013
203° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3505-13.
El 21 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP02-O-2013-000025, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.874.150.
El 21 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de agosto de 2013, se dictó auto por el cual se ordena la corrección de las omisiones advertidas.
El 5 de septiembre de 2013, el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo, con las correcciones que le fueron advertidas, siendo recibidas en esta Sala el 9 de septiembre de 2013.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.
De la lectura del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, constata esta Alzada que el accionante expresa lo siguiente:
Que, “…EN FECHA 09 DE JULIO DE 2013, EL TRIBUNAL 39º DE CONTROL DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 39-C-2904-04. NO SE ME HA PERMITIDO EL DERECHO A RECURRIR DE LA SENTENCIA. LOS LAPSOS DE IMPUGNACIÓN SE VENCIERON Y CON ELLO LA SENTENCIA QUEDA FIRME. LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS SE HAN AGOTADO, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO LA ACCIÓN DE AMPARO, UNICA VÍA NECESARIA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA…”
Que, “…TENGO SUFICIENTES PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE HE HECHO TODO CUANTO HA ESTADO A MI ALCANCE PARA OBTENER LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, NO HABIENDO LOGRADO ESTO, ME HE LLENADO DE VALENTÍA PARA REPRESENTARME A MI MISMO Y MI FAMILIA…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia, en tal sentido tenemos:
La acción de amparo constitucional interpuesta, se entiende que se encuentra dirigida a la violación al debido proceso; en la que incurre la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, Juez Trigésima Novena (39ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en sentencia nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), fija las reglas complementarias a la anterior decisión.
Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra la conducta omisiva y violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en las que presuntamente incurre la Juez Trigésima Novena (39ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede colegir que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano ELVIS JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.874.150, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de la ciudadana Carmen Cecilia Guillén Charito y Elvis Alexander Chourio Guillén (esposa e hijo respectivamente).
En relación a la posibilidad de interponer acción de amparo sin estar provisto de abogado, conviene traer a colación la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.
Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.
Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente…”
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se constata que, el accionante ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE quien actúa en nombre propio y en representación de su esposa e hijo, aun cuando no está asistido por abogado, efectivamente puede acceder a los Órganos de Administración de Justicia, con el fin de defender sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando una vez admitida la acción de amparo constitucional sea provisto de asistencia técnica.
En este sentido, tenemos que en caso bajo estudio el accionante denuncia que no se le ha permitido recurrir de la decisión dictada el 9 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa signada bajo el número 39ºC-2904-04, siendo ello así, esta Sala considera que la presente acción de tutela constitucional cumple prima facie con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Por lo cual esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción de amparo. En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Líbrese Boleta de Notificación al accionante; a la Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando a los dos últimos compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta, en razón de la admisión se ordena oficiar lo conducente a la Defensa Pública, para que designe un Defensor que presente asistencia jurídica al accionante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocados.
2.- Se ADMITE la pretensión invocada por el accionante por la presunta infracción de la norma contenida en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la obligación del Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, y el derecho al debido proceso, por parte de la Juez Trigésima Novena (39ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ORDENA notificar de esta decisión al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
4.-Se COMISIONA al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de esta decisión, a quien se identificó como imputado en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, para que exponga, si así lo estima, lo que considere pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. De igual manera, se comisiona al mencionado Juzgado 39º de Control, para que notifique de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público quien conoce de la causa distinguida con el número 39ºC-2904-04 (nomenclatura de dicho Juzgado de Control). Cumplida esta actuación, el referido Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a esta Alzada.
5.-Se ORDENA oficiar a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, a los fines que preste la Asistencia Jurídica al accionante.
Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
RHT/YCM/JPG/CHI.
Exp. 3505-13.