REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de septiembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3507-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ y JIMMY JOSÉ BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.123 y 184.072, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JAISON DAVILA AMADOR, titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.122.659, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional de su defendido como medida humanitaria.

El 21 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000262, la presente causa, se identificó con el número 3507-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 27 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 03 de septiembre de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El día 20 de junio de 2013, los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ y JIMMY JOSÉ BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.123 y 184.072, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JAISON DAVILA AMADOR, titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.122.659, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional de su defendido como medida humanitaria, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 439 ORDINALES 4º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 236 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), 237 y 238 Ejusdem (sic). Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 237 y 238 ejusdem.
DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3º (sic).
Del contenido de la decisión del Juez de Merito (sic) se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado incurra en el delito de fuga ya que el mismo tiene familia en el país, está dispuesto a continuar con su proceso judicial y aunado a esto le falta poco tiempo para cumplir con la condena que se le impuso, en este sentido se verifica en autos la pérdida de peso, el estado de salud grave que manifiesta nuestro defendido por tal motivo se imposibilita valerse por sí mismo, quien requiere la ayuda necesaria para trasladarse de un lado a otro.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis certero de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Procesal, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales (sic) son los elementos objetivos que impiden la solicitud que hacemos en cuanto a la MEDIDA HUMANITARIA, prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto Rogamos a esta Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución, dictada en fecha 06 de Junio del año 2013 y decrete a favor de nuestro representado una MEDIDA HUMANITARIA.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El día 7 de agosto de 2013, el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionado en la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, esgrimiendo lo siguiente:

“(...Omissis…)

Ahora bien, ante los señalamientos expuestos, es obvio que el penado no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, toda vez que la enfermedad padecida, si bien es de peligro, en los actuales momentos no representa mayor riesgo para el penado, mas cuando el mismo reconocimiento médico legal refiere que se encuentra en condiciones regulares de salud.
(…)
Ahora bien es importante acotar que el penado de marras se FUGÓ, del Internado Judicial de Los Teques, siendo recapturado con posterioridad, situación esta que permite observar a esta Representación Fiscal, el hecho de no adaptarse a las normas vigentes no solo de rango legal sino de índole normativos dentro de una institución carcelaria, ya que con esa actitud demostró no estar en condiciones de obtener una medida que le permita un status de libertad amplio, con la excusa de una enfermedad Terminal, supone el Ministerio Público; que si estando vigilado en un Internado Judicial, el mismo se evadió, como será entonces el compromiso a adquirir si le es otorgada una Medida humanitaria, en la cual la custodia del Estado es casi nula…
En otro orden de ideas, los defensores privados alegan en su escrito recursivo, que el ciudadano Médico Forense Rodolfo de Bari, quien labora en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), diagnosticó que el penado Amador Jaison, había mantenido tratamiento antituberculoso; sin embargo ante tal premisa no es menos cierto que el galeno informa que Recibió Tratamiento Antituberculoso…
(…)
Es menester señalar, que el Ministerio del servicio Penitenciario, ha venido cumpliendo de forma cabal con tal disposición Constitucional, al efecto de contar en el Centro Penitenciario de los Llanos, con el personal médico adecuado para el cuidado y observación de los reclusos con afecciones de salud, así como con el suministro de los medicamentos, ya que el mismo Director Hugo Azuaje informó al Tribunal de la Causa, que poseen un área especial para pacientes con Tuberculosis y que de forma semanal, los días lunes, se les suministran los medicamentos necesarios para garantizar la evolución de las patologías que presentan los distintos privados de libertad, más aún cuentan con el tratamiento adecuado para tratar la Tuberculosis, lo que garantiza el Derecho a la Salud, a la Vida, y todos los derechos solicitados y esgrimidos por los defensores privados en su recurso de Apelación.
…solicita: se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, por los Defensores Privados MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ Y JIMMY JOSÉ BENCOMO, debidamente juramentados, en contra de la decisión emitida en fecha 06-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional al ciudadano JAISON DAVILA AMADOR como medida humanitaria, al expresar que:

“(…Omissis…)

En este punto es imprescindible mencionar que el referido penado se evadió del Penal de Los Teques, siendo recapturado y presentado por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de los Teques, el cual le dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Fuga…
(…)
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud realizada por los defensores María de los Ángeles Martínez y Jimmy José Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nº 83.123 y 184.072 respectivamente, de otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional a través de una medida humanitaria, por cuanto el Director del Penal de Guanare informó que ese centro penitenciario es proveído regularmente de los medicamentos por lo que el tratamiento se cumple rigurosamente todos los lunes, lo que permite colegir que si el tratamiento les es administrado y los internos afectados son mantenidos en un área aislada y en absoluto reposo, como efectivamente sucede, están dadas las condiciones para que el penado reciba su tratamiento, y se le haga seguimiento a los fines que obtenga su posterior recuperación, resultando inaceptable que se pretenda utilizar como lábaro un padecimiento para lograr un beneficio procesal y en el presente caso el penado Jaison Dávila Amador, se ha negado a acudir a los llamados realizados por el director del Penal para verificar su condición física y recibir el medicamento, que está a su disposición y el cual le ha sido proporcionado por el Estado con la finalidad de proteger y mejorar su estado de salud.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes, como primera denuncia la infracción del artículo 434.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 236 numerales 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, como lo es el delito de Fuga.

De otra parte, esgrimen los impugnantes que resulta evidente que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis certero de los argumentos expuestos a favor de su patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal, al no precisar de forma alguna en la decisión proferida cuáles son los elementos objetivos que impiden la solicitud que interpusieron respecto de la medida humanitaria prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, la Representación Fiscal señala que resulta obvio el hecho que el penado no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, por cuanto la enfermedad padecida por el mismo –tuberculosis-, si bien es de peligro, en los actuales momentos no representa mayor riesgo para el penado, más cuando el mismo reconocimiento médico legal refiere que se encuentra en condiciones regulares de salud.

En otro sentido expresa el Ministerio Público que el ciudadano JAISON DAVILA AMADOR se fugó del Internado Judicial de Los Teques, siendo recapturado con posterioridad, situación esta que permite observar el hecho que el mismo no se adapta a las normas vigentes de rango legal, además de la normativa interna de la institución carcelaria, por lo que queda evidenciado que el penado no se encuentra en condiciones de obtener una medida que le permita un estatus de libertad amplio.

Manifiesta la Representación Fiscal que el Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, ha venido cumpliendo de forma cabal con la disposición prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto en el Centro Penitenciario de los Llanos, se cuenta con el personal médico adecuado para el cuidado y observación de los reclusos con afecciones de salud, así como con el suministro de los medicamentos, ya que el Director de dicho Centro informó al Tribunal de la Causa, que poseen un área especial para pacientes con tuberculosis y que de forma semanal, los días lunes, se les suministran los medicamentos necesarios para garantizar la evolución de las patologías que presentan los distintos privados de libertad, lo que garantiza el Derecho a la Salud y a la Vida del penado.

Ahora bien, encuentra esta Alzada que la defensa del ciudadano JEISON DAVILA AMADOR, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escritos mediante los cuales solicitan se acuerde a favor de su representado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional como medida humanitaria, conforme con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo padece una enfermedad grave y altamente contagiosa -tuberculosis-.

En este sentido el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la Salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 492 del referido Texto Adjetivo penal, con relación al procedimiento a seguir expresa que:

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

Con relación a las normas indicadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 14, expediente Nº 10-0489, del 15 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
(…)

Se desprende de las actuaciones, al folio 24 del cuaderno de incidencia, Informe Médico Forense, del 16 de mayo de 2013, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Rodolfo de Bari, médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual concluye que el penado JEISON DAVILA AMADOR:

“Se trata de un paciente con Tuberculosis activa, motivo por el cual se sugiere tratamiento médico farmacológico y medidas higiénicas sanitarias que coadyuven a la mejoría y evitar riesgo de complicaciones asociadas e infección a terceros.”

De la recurrida se advierte que la Juez a quo, a los fines de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional como medida humanitaria, solicitada a favor del ciudadano JEISON DAVILA AMADOR, sostiene, el haberse comunicado telefónicamente con el ciudadano Hugo Azuaje, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los LLanos Occidentales (Guanare) –no dejando constancia por escrito de la comunicación telefónica aludida-, de la cual fue informada por el referido funcionario lo siguiente:

1.- Que el ciudadano Jaison Dávila Amador, titular de la Cédula de Identidad Nº 73.122.569, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes mencionado.

2.- Que, el Centro Penitenciario de Los LLanos Occidentales -Guanare-, cuenta con la presencia permanente de un médico y una enfermera, así como también cuenta con un área donde actualmente se encuentran recluidos ocho internos que padecen de tuberculosis y a los cuales les es suministrado el tratamiento todos los días lunes de acuerdo a lo médicamente prescrito, mejorando la salud de dichos enfermos, evitando el contagio de otros internos, y previniendo a la vez cualquier acto de agresión contra los mismos, ya que la población carcelaria no permite la permanencia de personas con enfermedades contagiosas entre ellos.

3.- Que, el penado se encuentra en un área especial, y a pesar de los llamados que le han sido realizados por el Director, éste se niega a salir, lo que llama la atención a la Juez de la recurrida, al estimar que si el penado se encuentra en delicado estado de salud, el mismo no lo ha comunicado a las autoridades del establecimiento penal para serle suministrado el tratamiento correspondiente, aunado al hecho que el interno se encuentra conviviendo con la población carcelaria, cuando ello no es permitido por los propios internos sanos.

Evidencia esta Alzada que, la Juez de la recurrida precisa con base a la información suministrada por el Director del Centro Penitenciario de Los LLanos Occidentales -Guanare-, según lo expresado por el a quo en el texto del fallo que se impugna, que dicho Centro Penitenciario es dotado regularmente de los medicamentos necesarios para el cumplimiento riguroso del tratamiento por parte de los penados infectados de tuberculosis, lo que le permite concluir que si las medicinas son proveídas, el tratamiento es administrado y además los privados de libertad infectados son aislados - por razones de prevención de contagio masivo- por lo que se encuentran dadas las condiciones para que el penado JAISON DAVILA AMADOR reciba las medicinas que han sido proporcionadas por el Estado y que se encuentran a su disposición, pero que al mismo no le han sido suministradas por cuanto no ha acudido a los llamados que ha efectuado el Director del Internado Judicial a los fines de verificar su estado físico y recibir el tratamiento, quedando así de su propia voluntad y responsabilidad el resguardo de su propia salud, más no de las autoridades.

De tal forma, que encuentra este Tribunal Colegiado acertados los argumentos explanados por la recurrida, toda vez que, con vista al informe que cursa al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, se colige que la enfermedad que padece el penado JAISON DAVILA AMADOR -Tuberculosis- no se trata de un padecimiento grave o en fase terminal, pues ello no se desprende del referido informe, y si bien el penado padece de tuberculosis activa, se sugirió tratamiento médico, el cual es suministrado y cumplido intra muros, es decir, durante el tiempo de reclusión del penado hasta su total recuperación, dado que el Estado a través del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario ha implementado las políticas pertinentes y necesarias para suministrar el medicamento correspondiente a dicha enfermedad, comúnmente sufrida en los establecimientos penitenciarios, por lo cual en el presente caso, el penado necesariamente no debe encontrarse bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional como medida humanitaria para cumplir con el tratamiento para la enfermedad que sufre, la cual no fue diagnosticada por el médico forense como grave o en fase Terminal.

En otro sentido se puede advertir que el ciudadano JAISON DAVILA AMADOR, actualmente se le sigue proceso por haber quebrantado la condena como se puede evidenciar del oficio Nº 1160-12-IJT-YEBP, del 19 de julio de 2012, -folio 246 de la VI pieza- mediante el cual el Director del Internado Judicial de Los Teques, informa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 6 de julio de 2012, al pasar lista en los pabellones de dicho centro penitenciario, se verificó el referido penado se había evadido, siendo recapturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía del Estado Miranda.

En atención a ello, se observa que los impugnantes denuncian la violación de los artículos 236 numerales 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido participe en la comisión del hecho punible de Fuga.

Es pues evidente, que dicha denuncia, relacionada con los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de fuga, no resulta congruente con el motivo de impugnación principal ni con la decisión apelada, la cual no es otra que la negativa de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional, como medida humanitaria al ciudadano JAISON DAVILA MADOR.

En consecuencia, habiendo constatado esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no existe violación alguna de derechos constitucionales u otros derechos que comprometan los derechos humanos del penado, derivado de la negativa del otorgamiento de la medida humanitaria demandada por la defensa; resulta procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ y JIMMY JOSÉ BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.123 y 184.072, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JAISON DAVILA AMADOR, titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.122.659, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional de su defendido como medida humanitaria. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ y JIMMY JOSÉ BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.123 y 184.072, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JAISON DAVILA AMADOR, titular de la Cédula de Identidad N° E- 73.122.659, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional de su defendido como medida humanitaria.

2.- Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA

Asunto: Nº 3507-13
RHT/YCM/JEPG/da/osias