REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3510-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
El 23 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000288, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3510-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 27 de agosto de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 23 de julio de 2013, el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“(…)
…la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que se le decreto (sic) a mi patrocinada mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157, 232, 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal que no es más que el derecho que tiene mi asistida, el saber el porqué, debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que nos (sic) los hay procedió a privarla de su libertad…aunado a que no le decomisaron absolutamente nada en su poder producto del presunto Robo, solo (sic) lo dicho por los funcionarios policiales y sin testigo que ratifique y confirme que a la misma se le decomiso (sic) tal celular lo cual no es fundamento para ello…
Dignos Magistrados, verifiquen todos y cada uno de los folios que rielan al expediente y podrán constatar que efectivamente mi patrocinada no tiene ningún tipo de participación criminal, ni de ningún índole en estos presuntos hechos que se procesan para endilgarles tales ilícitos.
(…)
…que tengan a bien declarar con lugar este RECURSO DE APELACIÓN, anulando la decisión recurrida a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, o en defecto y tomando en cuenta que mi patrocinada no se refleja en las cámaras audio visuales, del local comercial del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en efecto, y reitero no es nombrada por ninguno de las victimas (sic) y testigos en el presunto hecho y que la asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad aunado a que esta (sic) plenamente identificada, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, no tiene conducta predelictual, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 3º (sic), del texto Adjetivo Penal, u otra que justa y sabiamente considere imponer…”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 5 de agosto de 2013, el ciudadano JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, en los siguientes términos:
“(…)
…en el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida en virtud de las investigaciones que se encontraban realizando la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra sustentada, en virtud del hecho ilícito cometido en fecha 27-06-2013, en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel planta baja, local comercial Globaltronic 2008 C.A., signado con el Nro. 14ª, Chuao, Municipio Chacao, lugar donde procedieron a llevarse de dicha tienda, gran cantidad de mercancía, entre ellas celulares de diferentes marcas y modelos, IPAD, y otros accesorios, del cual según las investigaciones se logró la ubicación del vehículo utilizado como medio de comisión para la perpetración del ilícito penal, del cual era tripulado por tres sujetos, entre ellos una dama quienes se dirigían a una vivienda y al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa hacia la comisión policial y al realizarle la respectiva inspección corporal a los mismos, se le incautaron una serie de objetos (celulares), del cual se encontraban involucrados como los que efectivamente en fecha 27-06-2013, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procedieron a llevarse diferentes objetos propiedad de la compañía Globaltronic 2008 C.A. Y de acuerdo a dichas investigaciones, se logra establecer que los mismos ciudadanos fueron los que cometieron dicho ilícito penal en el local comercial antes mencionado.
(…)
…se observa que la responsabilidad de la imputada: ANIELBIS CAROLINA PEÑA PEREZ, se encuentra involucrada en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dicha pena acordada a los hechos oscila a mas (sic) de los diez (10) años de prisión, por lo que perfectamente esta (sic) ciudadana pudieran (sic) evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas… es por ello que ésta representación Fiscal considera que la decisión dictada por la ciudadana Juez Décimo Segunda (12º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, observándose que la misma dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este (sic) ciudadano (sic), Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los (sic) establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
…por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa (sic) Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, acordada por la Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los (sic) establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal....”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado en la audiencia para la presentación de la aprehendida, realizada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, señalando lo siguiente:
“(…)
…CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva (sic) Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GRANES ZUAREZ (sic), experticia de regulación prudencial de fecha 29-06-2013, acta de investigación penal de fecha 02-07-2013, secuencia fotográfica relacionada con el expediente Nº K-13-0047-023747, acta de investigación penal de fecha 02-07-2013; acta de entrevista rendida por el (sic) ciudadano (sic) ENDER JOSÉ GOMEZ MORIN; GOMEZ MORIN EDUARDO LUIS; TEIXEIRA SOUSA JOSÉ LUIS; Inspección Técnica Nº 1650; acta de investigación policial de fecha 09-07-2013; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista rendida por la ciudadana GUZMAN CEDEÑO DINA THAIS; acta de investigación penal de fecha 10-07-2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL DAVID TOVAR SERRANO, acta de reconocimiento de objetos de fecha 11-07-2013, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hechos (sic) por el cual fueron presentados por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º, (sic) 3º (sic) y 5º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado…”
Dicha medida se encuentra fundamentada, tal como consta en los folios ciento noventa y seis al doscientos treinta y cuatro (F-196-234) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinada se encuentra infundada e inmotivada, al no cumplir con lo establecido en los artículos 157, 232, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, que respecto de los objetos robados, los mismos no fueron incautados en poder de su defendida, tampoco existe testigos que ratifiquen o confirmen tal decomiso, sólo consta el dicho de los funcionarios policiales; aunado al hecho que el denunciante ni los testigos que se encontraban en el lugar donde se produjo presuntamente el robo, señalan que se encontraba una mujer, y menos con las características físicas de su asistida.
Alega el impugnante, que las deposiciones de los testigos Eduardo Luís Gómez Morín y Ender José Gómez Morín, en ningún momento mencionan a su patrocinada como partícipe del hecho, lo que hace más aún inmotivada la decisión, en virtud de lo cual solicita sea decretada la libertad sin restricciones de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, en el hecho que se le imputa.
De otra parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Décima Segunda (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, observándose que la misma dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encontraban lleno los extremos previstos en el artículo 236 del referido Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, vistas las denuncias planteadas por el impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 12 de julio de 2013, en la audiencia para la presentación de la aprehendida, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación de la aprehendida, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, del 29 de junio de 2013, formulada por el ciudadano José Enrique Granes Zuarez (sic), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios once y doce (F-11,12) del cuaderno de incidencia.
2.- Acta de Investigación Penal, del 2 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veintiséis y veintisiete (F-26,27) del cuaderno de incidencia.
3.- Inspección Técnica Policial (secuencia fotográfica), inserta a los folios treinta y siete al cuarenta y cuatro (F-37-44) del cuaderno de incidencia.
4.- Acta de Investigación Penal, del 2 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (F-45,46) del cuaderno de incidencia.
5.- Acta de Entrevista, del 2 de julio de 2013, efectuada al ciudadano Ender José Gómez Morin, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y ocho y vuelto (F-48) del cuaderno de incidencia.
6.- Acta de Entrevista, del 2 de julio de 2013, efectuada al ciudadano Eduardo Luis Gómez Morin, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (F-49,50) del cuaderno de incidencia.
7.- Acta de Entrevista, del 3 de julio de 2013, efectuada al ciudadano Teixeira Sousa José Luis, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cincuenta y uno al cincuenta y tres (F-51,53) del cuaderno de incidencia.
8.- Acta de Investigación Penal, del 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y uno (F-138-141) del cuaderno de incidencia.
9.- Acta de Entrevista, del 10 de julio de 2013, efectuada a la ciudadana Guzmán Cedeño Dina Thais, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (F-149,150) del cuaderno de incidencia.
10.- Acta de Investigación Penal, del 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos (F-151,152) del cuaderno de incidencia.
11.- Acta de Entrevista, del 10 de julio de 2013, efectuada al ciudadano Ángel David Tovar Serrano, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro (F-153,154) del cuaderno de incidencia.
12.- Acta de Reconocimiento de Objetos, del 11 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis (F-155,156) del cuaderno de incidencia.
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención de la imputada ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, se produjo el 10 de julio de 2013 con base a las investigaciones que venia desarrollando la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con los hechos acaecidos el 29 de junio de 2013, y denunciados por el ciudadano JOSE ENRIQUE GRANES SUAREZ, quien manifestó que se encontraba en el local comercial Grupo Globaltronic 2008, C.A –Centro Ciudad Comercial Tamanaco- cuando ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron sustraer gran cantidad de teléfonos celulares, ipad, consola de nintendo, mini ipad 2 y otros objetos electrónicos, por lo cual se evidencia con meridiana claridad que la detención de la imputada se realizó con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse efectuado como consecuencia de la comisión de un delito flagrante ni sobre la base de la existencia de una orden de aprehensión, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener la incolumidad del debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe mencionar que, cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad deberá establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesó la violación de la actuación policial que conculcó el derecho constitucional, pero no puede el Juez inadvertir tal violación o interpretar que se trata de un caso flagrante cuando el mismo no satisface los requisitos que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, -definición de flagrancia- por lo cual debe el Juez pronunciarse sobre tal vicio de nulidad declarándolo con lugar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, y no como fue decidido por la Instancia en el presente caso.
No obstante, la nulidad de la aprehensión decretada no impide la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose así que de acuerdo con las pesquisas policiales efectuadas, de las cuales se deja constancia en las actas de investigación penal cursantes en autos; y por información suministrada por la ciudadana que quedó identificada como Carmen Pérez, quien indicó que en la Zona Diez del Barrio José Félix Ribas, se encontraban dos personas que son hermanos y a quienes el líder de una banda dedicada al robo de locales comerciales conjuntamente con otros sujetos y una ciudadana llamada ANIELBIS, les había propuesto comercializar equipos celulares de última generación, con marcas identificadas como Blackberry, Samsung y otros, a precios muy por debajo de su costo original en el mercado, que a decir de comentarios de vecinos del sector eran producto de un robo que habían cometido dicho grupo delictivo en un local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a finales del mes de junio de 2013, donde utilizaron como medio de transporte un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power de color negro, propiedad del sujeto de nombre Adenawear; hecho este que guarda relación con la denuncia formulada con relación al robo perpetrado en local comercial de nombre Globaltronic 2008 C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Chuao, Municipio Chacao, donde cuatro sujetos se apoderaron de 95 teléfonos celulares y accesorios de última generación de distintas marcas, todo por un monto aproximado a los 638.869 bolívares.
Así, los funcionarios policiales adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la zona de José Félix Ribas, de la Parroquia Petare, Estado Miranda, logrando avistar un vehículo con las características mencionadas por la testigo Carmen Pérez, el cual era utilizado para cometer los hechos delictivos, observando también que del mismo descendían tres personas quienes se reunieron con otras más, logrando aprehender a dos de los sujetos, mientras los otros emprendieron la huida entre ellos la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, siendo aprehendida posteriormente en una casa donde habían ingresado, incautándoles objetos relacionados con el delito perpetrado el 27 de junio de 2013 en el local comercial, Globaltronic 2008.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de entrevista y acta de reconocimiento de objetos) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, es partícipe en los hechos que se le incriminan al ser señalada por la ciudadana Carmen Pérez, como una de las integrantes de la banda dedicada al robo de locales comerciales, aunado al hecho que al ser detenida le fue incautado dos teléfonos celulares que corresponden con las características de los equipos móviles descritos en autos como robados.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de la imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Además, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado a la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas, así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere fundadamente que la imputada podría influir sobre testigos del sector donde habita y que colaboraron con la autoridad policial para lograr su identificación y aprehensión.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales de la imputada.
De otra parte, no encuentra esta Alzada contradicción alguna entre las declaraciones de los testigos Eduardo Luís Gómez Morín y Ender José Gómez Morín, pues los funcionarios instructores dejan constancia –folios 45 al 47 del presente cuaderno- que los mismos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro, quien minutos antes les había ofrecido en venta un celular de marca Iphone, así como otros equipos celulares, no llegando estos a ningún acuerdo y manifestando a su vez desconocer la procedencia de dichos aparatos.
En otro sentido, esgrime la defensa que su patrocinada fue objeto de una revisión corporal por parte de efectivos de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de testigos.
Sobre lo anterior se observa del acta policial del 10 de julio de 2013, -cursante a los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente original- que los efectivos policiales actuantes dejan constancia haber practicado la aprehensión de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, así como de haberle realizado inspección corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle en la mano derecha un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9329, serial IMEI 352659052516082, con su respectiva batería, tarjeta SIM movistar, serial 895804420004167120, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color fucsia, serial IMEI 357713010708980, con su respectiva batería.
Al respecto de lo anterior, se verifica que a la imputada le fueron incautados objetos pasivos relacionados con el delito, tal como dejaron constancia los funcionarios policiales, contrario a lo afirmado por la defensa.
De otra parte aclara esta Sala al recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales se acreditan en la recurrida, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor de la ciudadana ANIELBIS CAROLINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.127, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 con relación al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. Nº 3510-13
RHT/YCM/JEPG/Dai/osias