REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3533-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8616 y 45027, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.525.720 y V-16.553.650, respectivamente, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de, al primero LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y respecto al segundo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, tal como se desprende a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza uno de las actuaciones originales, como se evidencia de la certificación de llamada realizada por secretaría de esta Alzada; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente cuaderno de incidencia y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) del presente cuaderno, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MICHAEL YORMAN PRADO CARDENAS, Fiscales Auxiliares Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentado de manera tempestiva, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente cuaderno, motivo por el cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 634-13 nomenclatura del identificado Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8616 y 45027, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.525.720 y V-16.553.650, respectivamente, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de, al primero LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y respecto al segundo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.

Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO


EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA IBARRA

Exp. 3533-13
RHT/YCM/JPG/DAI