REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 ° y 154 °
Caracas, Veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000132.

PARTE ACTORA: HECTOR ARMANDO VASQUEZ VALERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.264.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, JESSICA APARCEDO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.732, 163.173, 96.701 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dos (02) de julio de 1953, bajo el N° 349, tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, MIRBELIA ARMAS, RICHARD VELOZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.957, 44.744 y 104.380, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han sido recibidas en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, las presentes actuaciones por distribución de fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Asdrúbal Salazar Fernández, Juez Primero Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante acta de fecha trece (13) de mayo del corriente año, manifiesto su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), comparece el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la Cédula de identidad N° 2.659.198, por ante la Secretaria del Despacho, y expone: Por cuanto vengo ejerciendo el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, y a dicho tribunal se le ha asignado una causa en la que considero mi obligación INHIBIRSE del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicho causa, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del conocimiento de la presente causa, en el juicio interpuesto por CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.965.480, contra PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA),; todo con fundamento en que me desempeñé como apoderado judicial y asesor de la empresa demandada, y que por notoriedad judicial, se conoce tal carácter, entre los jueces que forman parte de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez, en reiteradas oportunidades acudí a la sede de este Recinto Judicial, a atender las obligaciones inherentes a la representación respectiva, y circunstancia que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa. En este sentido es válido traer ahora lo que con respecto a la imparcialidad ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003 N° 2138, en cita que hace del fallo de la misma Sala del 25 de junio de 2003 N° 1737: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Y como quiera que me encuentro de alguna forma vinculado a los casos llevados contra PDVSA, ya que en su gran parte estuvieron bajo mi conocimiento y estudio, como representante de la accionada, mal pudiera entonces pensarse que mi criterio al decidir, no pueda ser cuestionado, y se comprometa con ello mi imparcialidad, esto, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad del juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con la empresa demandada así lo demanda. Igualmente, indico que en los asuntos AP21-R-2010-000451, AP21-R-2010-001107, AP21-R-2010-001204, AP21-R-2011-000907 y AP21-R-2010-0001791procedí a inhibirme bajo los mismos motivos y han sido declaradas con lugar tales inhibiciones en fecha 31.05.2010, 17.09.2010, 26.10.2010, 12.08.2011 y 08.02.2011, respectivamente, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la última de las nombradas. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para su distribución, al Juez Superior del Trabajo que corresponda en el sorteo respectivo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”. (subrayado y negrillas de este tribunal de alzada)

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y siguientes consagra la autonomía e independencia de los jueces al establecer que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo actividades que por su naturaleza puedan poner en tela de juicio un criterio imparcial para la toma de una determinada decisión.

Así tenemos que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituyéndose en un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así tenemos que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

De la misma manera, el maestro Arminio Borjas, ha sostenido que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1484, en el Expediente N° 08-0270 de fecha quince (15) de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En tal sentido, considera esta sentenciadora a tenor de las transcripciones legales y jurisprudenciales que anteceden, que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas; en tal sentido tenemos que en el presente caso le Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los preceptos contenidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de haber prestado su asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicha causa, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En el presente caso observa quien decide que el Juez Superior Primero indicó que se inhibía en la causa del ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, contra PDVSA PETROLEOS, S.A., donde de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente se evidencia que corresponde a un asunto distinto al cual fue incorporada el acta de inhibición de fecha trece (13) de mayo del 2013, cursante a los folios 80 y 81de la pieza N° 02, por lo que evidentemente esta alzada observa que por un error material involuntario del Juzgado Superior Primero se procedió a presentar inhibición en un asunto al cual no correspondía los motivos de la inhibición, ya que el mismo no guarda relación con la parte actora ni demandada en el presente asunto, por lo antes expuesto quien sentencia forzosamente deberá declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Asdrúbal Salazar Hernández y por tal motivo se ordena la remisión Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial laboral, a los fines de que mantenga conocimiento de la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por le Dr. ASCRUBAL SALAZAR, Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Hector Armando Vásquez Valera contra PDV COMUNAL, S.A., por Calificación de despido.

Por cuanto la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013, se ordena notificar de la presente decisión a las partes a los efectos de poder efectuar la devolución de la presente causa al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
FIHL/YTR
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000132.
Inhibición.