REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 ° y 154 °
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000324.

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.721.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Martínez Marin, Reynaldo Martínez Díaz, Adriana Pérez Guilarte, Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.697, 10.725, 83.492, 92.832 y 83.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL BARQUERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el N° 88, Tomo 81-A, siendo la última modificación en fecha 01 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 20, Tomo 10 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Efraín Muñoz, Oscar Bernal Segovia y Erika Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.023, 8.798 y 51.175, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006603, causa en la cual cursa el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, de cuya negativa se recurre.


SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION).

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la AP21-L-2009-006603, causa en la cual cursa el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 en contra del auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso de apelación fue negado según auto de fecha primero (01) de marzo de 2013 emanado del señalado Juzgado.

Recibidos los autos en fecha primero (01) de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, el cual concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles, para que consigne las correspondientes copias certificadas y una vez conste en autos las copias solicitadas, el Tribunal fijará el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso otorgado mediante auto dictado el 01/04/2013 y siendo que hasta el 09/04/2013, aún no consta en autos las copias requeridas, se ordenó librar oficio al Juzgado décimo noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a fin de que remita a esta alzada las copias requeridas en el auto dictado el 09/04/2013, cursante al folio 05 de la pieza N° 01.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 esta superioridad dictó auto donde señaló que visto el oficio signado con el S/N de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual remiten copias certificadas solicitadas por esta Alzada en el auto de fecha nueve (09) de abril de (2013), es consecuencia, se ordena agregar a las mismas, y se fija un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir del presente recurso de hecho.

Estando en de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 00272 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…"

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, quien sentencia se permite efectuar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto:

Quien decide observa que el día once (11) de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m. se realizó el sorteo público de la designación de expertos contables, tal como quedo establecido en el Acta de Distribución de Expertos Contables, en el asunto AP21-L-2009-006603, el cual le correspondió de manera aleatoria a la ciudadana Ildemary Granados; donde seguidamente en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consignó boleta de notificación positiva, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 25/01/2013 por la ciudadana Ildemary Granados, en su carácter de experto contable.

Posteriormente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha cinco (05) de Febrero del año 2013, se recibió del Abogado Pablo Acevedo, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al tribunal correspondiente la designación de un nuevo experto contable en la presente cusa, visto que el designado no se ha juramentado a la fecha.

Así las cosas, en fecha seis (06) de febrero de (2013) el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral levantó acta donde señaló:

“…En el día de hoy, miércoles 06 de febrero de 2013, siendo las11:00 a.m., comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Lic. ILDEMARY GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 12.748.959, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Miranda, bajo el N° 41384, en su carácter de Experta Contable, designada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo; a fin de que practique la experticia complementaria del fallo, quién expuso: “siendo esta la oportunidad legal para la aceptación y juramentación lo hago en presencia del Juez y en los términos siguientes, acepto el cargo que sobre mi persona ha recaído como Experta Contable designada en la presente causa y juro, cumplirlo bien y fielmente. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal una vez oída la opinión del experto contable, acerca de la planificación y cronograma de trabajo para la realización de la experticia complementaria ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, acuerda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, fijar los honorarios o emolumentos del experto, vencido dicho lapso comenzara a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la consignación del informe pericial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Seguidamente, el día ocho (08) de febrero de 2013 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde estableció que:

“…Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por el Abogado PABLO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.305, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, en la cual expone: “…Visto que en fecha 14 de enero del presente año mediante auto se designo experto y se estableció que debía juramentarse a los (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y que el mismo fue notificado el 28 de enero de 2013, y a la fecha no ha aceptado, solicito sea desechado y se indique nuevo experto…”.
El Tribunal para proveer observa:
Que en fecha 14 de Enero de 2013, se libró boleta de notificación a la experta Ildemary Granado, designada por la Coordinación de Secretario.

Que cursa en autos boleta de notificación debidamente firmada por la experta la cual fue consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la misma en fecha 28 de enero de 2013.

Que este Tribunal no realizó actuaciones procesales los días hábiles lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de enero de 2013, ya que la Jueza Titular del despacho se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito, mediante oficio Nº 0040/2013, de fecha 15 enero de 2013.

Ahora bién, desde el día viernes 1º de febrero de 2013, hasta el día miércoles 6 de febrero de 2013, transcurrieron cuatro (4) días de despacho de la siguiente manera: viernes 1º, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de febrero de 2013; y no obstante que efectivamente tal y como lo señala el diligenciante, la experta fue juramentada fuera del lapso, éste Tribunal en sintonía con el precepto constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera inútil reponer la causa, al estado de nombrar un nuevo experto, ya que se alcanzo el fin. Y así se decide…”

En este orden de ideas, el día trece (13) de febrero de 2013 el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde fijó los honorarios de la experta designada, de la siguiente manera:

“…Con vista a la opinión manifestada por el experto designado, Licenciada ILDEMARY GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 12.748.959, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Miranda, bajo el N° 41384; y siendo esta la oportunidad legal establecida por este Tribunal para fijar los emolumentos y honorarios profesionales de la referida experta, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, pasa éste Tribunal a fijar los señalados emolumentos bajo las siguientes consideraciones:
Para la revisión y análisis de la información, lo que implica la carga de solicitar el expediente en el archivo sede, revisión y análisis del expediente mismo, con el fin de adquirir la información necesaria para la realización de los cálculos ordenados a realizar, resultan suficiente 1 horas. Y así se decide.
Para la determinación y realización de los cálculos ordenados en la sentencia, en criterio de esta Juzgadora, son necesarias 1 horas. Y así se decide.
Para la preparación y elaboración del informe, en criterio de quién aquí juzga, son suficientes 2 horas. Y así se decide.
Estimadas como han quedado anteriormente expuestas las gestiones a realizar por la experta, tendentes a la presentación del informe sobre la experticia a realizar; esta Juzgadora con base a la tarifa de honorarios mínimos señalada por el experto, de Bs. 720,00, por hora; acuerda en consecuencia, que los honorarios profesionales del expertos son la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800,00).

Finalmente, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a librar por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial….”


Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en día diecinueve (19) de Febrero del año 2013, se recibió de la ciudadana Ildemary Granado, diligencia mediante la cual renuncia al cargo de experto contable; donde seguidamente en fecha veinte (20) de febrero de 2013 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde señaló que acepta la renuncia presentada por la ciudadana Ildemary Granados Arias, al cargo al cual fue designada como Experto Contable en la presenta causa y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que le sea designado un nuevo Experto previa distribución.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013 se recibió del Abogado Pablo Piñero Acevedo, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela del auto de fecha trece (13) de febrero de 2013.

El día veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo las 11:00 a.m. se realizó el sorteo público de la designación de expertos contables, tal como quedo establecido en el Acta de Distribución de Expertos Contables, en el asunto AP21-L-2009-006603, el cual le correspondió de manera aleatoria al ciudadano Pedro Álvarez.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral compareció el ciudadano Pablo Piñero Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ratifico la apelación de fecha 19/02/2013.

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), procede a la negativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece, en base a las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.305, mediante la cual expone:
“ Ratifico Apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2013 por cuanto el auto apelado contiene una fijación de Honorarios, por tal motivo solicito que este digno tribunal aclare el auto de fecha 25 de febrero del presente año mediante el cual señala que debe darse por entendido mi desistimiento al recurso solicitado. “ Es todo.”

El Tribunal para proveer observa:

En fecha 25 de febrero de 2013, éste Tribunal con vista a la diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado ALFREDO VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832, apoderado judicial de la parte actora, estableció:

“El Tribunal en cuanto a la solicitud de la designación del nuevo experto, señala al diligenciante que mediante auto de esta misma fecha se designo como experto contable al ciudadano PEDRO ALVEREZ. “
“En cuanto a la declaratoria de la pérdida del interés procesal de la parte demandada, en la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013; entiende quien aquí decide, que el diligenciante desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2013. Y así se establece.”
“Finalmente en cuanto a la solicitud que se le indique al próximo experto designado, sobre la presentación al momento de su juramentación de la estimación de sus emolumentos; este Tribunal señala al diligenciante con respecto a éste punto, es el Tribunal quien designa tales emolumentos, de conformidad con el Articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Y así se establece. “

De la lectura del auto parcialmente transcrito, se observa, que este Tribunal al establecer, que la solicitud de declaratoria de pérdida de interés procesal del recurso de apelación, por virtud de la renuncia al cargo, manifestada por la experta designada; debía entenderse como el desistimiento de la parte demandada, al Recurso de Apelación interpuesto; incurrió en un error material, resultando forzoso para quién aquí juzga, a los fines de salvaguardar el cabal ejercicio de las partes de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; revocar por contrario imperio en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, solo el punto referido al desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la ratificación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, contra el auto que fijó los honorarios de la experta, dictado en 13 de febrero de 2013, este Tribunal vista la renuncia al cargo de experta, manifestada por la Lic. ILDEMARYS GRANADO, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2012; y aceptada por este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2013; lo cual trae como consecuencia, que el referido auto -13 de febrero de 2013- quede sin efectos jurídicos en el presente proceso, ya que la estimación de Honorarios realizada en él, está referida al trabajo que realizaría la Lic. ILDEMARYS GRANADO; por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no existe gravamen contra la parte demandada; resultando forzoso para quién aquí decide, negar con fundamento a lo expuesto, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013. Y así se decide…”

Finalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha cinco (05) de Marzo de 2013 se recibió del Abogado Pablo Piñero Acevedo, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la Interposición De Recurso De Hecho. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2013-000324.

Establecido lo anterior, esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo, es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita, por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)


En este sentido, esta Alzada observa que el presente recurso se interpone por la negativa de oír la apelación por parte del juez a quo, cuando reseña como fundamento de dicha negativa que “…por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no existe gravamen contra la parte demandada; resultando forzoso para quién aquí decide, negar con fundamento a lo expuesto, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013. Y así se decide…” ; a lo cual esta alzada se permite precisar que tal como lo ha resaltado la doctrina, para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación, debe haberse materializado un gravamen a la luz de las previsiones del citado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue precisado por instancia; siendo así que al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Lo cual como fue analizado por la juez a quo, el pretendido agravio alegado por la parte recurrente, tal como lo resaltó la negativa recurrida, había cesado con el hecho de que la experta al renunciar al cargo, efectivamente toda determinación sobre sus honorarios o no escapan del conocimiento en el presente asunto, siendo que se pierde el interés en dicho aspecto procesal, ya que en la causa examinada cesó por renuncia dicha experta. Por lo cual esta alzada considera ajustada a derecho la negativa de la apelación argumentada por la Juez Décimo Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006603, causa en la cual cursa el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 de cuya negativa se recurre, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se CONFIRMA LA NEGATIVA DE APELACION.

Por cuanto la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013, se ordena notificar de la presente decisión a la parte RECURRENTE, a los fines legales consiguientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

Exp N° AP21-R-2013-000324.
FIHL/Recurso de hecho.