REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-0000627

PARTE OFERENTE: DESARROLLOS HOTELCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.081 y 124.535.
PARTE OFERIDA: KEVIN HERNAN LOZADA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.751.627.
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERIDA: VICTORIA SOFIA MONTERO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.257.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN)

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento que negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

En fecha 20 de mayo de 2013 se da por recibido el presente asunto, y fija la audiencia en fecha 18 de junio de 2013. Siendo que la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de agosto de 2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no habría despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre del transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08 de agosto 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; considera necesario, antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones, una vez reincorporada en fecha 16 de septiembre del presente año, esta Alzada a los fines de reanudar la presente causa efectúo la revisión informática de la misma, constatándose lo siguientes:
-CAPITULO I -
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 06 de agosto del presente año, las partes en mutuo acuerdo presentaron ante el Tribunal a quo, escrito transaccional, a lo cual es juez a quo, bajo sus facultades jurisdiccionales, procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación en los términos siguientes:

“…ASUNTO: AP21-S-2012-001659
Vista la autorización consignada en autos en fecha 03 de junio de 2013, emanada de la ciudadanas Luz Victoria Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad 22.914.240 y Roberta Ferrari Scrivani, venezolana, titular de la cédula de identidad 10.336.209, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidenta Senior de la empresa DESARROLLOS HOTELCO C.A, a través de la cual autorizan en fecha 22 de agosto de 2012, al ciudadano GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.081, para celebrar acuerdo transaccional; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano KERVIN HERNAN LOZADA, portador de la C.I. V-17.751.627, en su carácter de parte OFERIDA, asistido por la ABG. VICTORIA SOFIA MONTERO MALDONADO I.P.S.A N° 131.257, por la otra parte DESARROLLOS HOTELCO, C.A, debidamente representada por el ciudadano GILBERTO JORGE R. I.P.S.A N° 79.081, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; escrito de transacción por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.987,02), el cual será cancelado en un único pago, mediante cheque librado contra el BANCO VENEZUELA, cuenta N° 0102 0275 27 0000041483, cheque signado con el N° 00039329; a favor del oferido, contra la cuenta de la parte demandada, dicha cantidad fue recibida por el oferido a su entera y total satisfacción; en consecuencia este Juzgado, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que hubo un arreglo amigable, el cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, así mismo, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente…”

Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte recurrente ante esta alzada, en la presente incidencia, cesa con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que favorece los intereses de la accionante (oferente), declarándose la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte recurrente (oferente) contra la sentencia interlocutoria que negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, tal como se observa del auto recurrido; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por el tribunal a quo, abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte recurrente (oferente) en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha veintidós (22) de abril de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento que negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, tal como se observa del auto recurrido; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por el tribunal a quo. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE (oferente), en el juicio principal, contra la decisión dictada en fecha de fecha veintidós (22) de abril de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento que negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2013-000627