REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1609
Asunto Antiguo: 1980
Asunto: AF47-U-2002-000044


En fecha 17 de octubre de 2002, el ciudadano José Luis Esparza Sorondo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana y titular de la cédula de identidad No. 11.938.518, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente ALEPOCA ALUMINIO EN POLVO COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1994, bajo el No. 52, Tomo 19-A Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 60, Tomo A-No. 35, asistido por el abogado Andrés Iván Izquierdo Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.890.136 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.283 interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 865, de fecha 06/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual imponen a la contribuyente una multa por la cantidad de Bs. 375.000,00 y Bs. 997.636,02, lo que equivale actualmente la sumas de Bs. 375,00 y Bs. 997,64, respectivamente.

El 20 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1980, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Síndico Procurador de la misma Alcaldía y se libró Oficio No. 269/2002 de fecha 04/12/2002 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de la notificación del Alcalde y Síndico antes mencionados.

En fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.

Así, fueron notificados el Contralor, Fiscal y Procurador General de la República en fechas 13/02/2003; 18/02/2003 y 20/02/2003, respectivamente siendo todas consignadas en fecha 12/03/2003.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 79/2003 de fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal recibió la comisión con oficio No. 0512-2003 de fecha 05/08/2003, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, donde el ciudadano Juez de ese Juzgado se inhibe de la comisión remitida por este Tribunal en fecha 04/12/2002.

El 22 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 192/2003, a los fines de revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 79/2003 de fecha 26/03/2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal recibió oficio No. 683/2003 de fecha 15/09/2003, emanado del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través de la cual remite la comisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y contribuyente debidamente practicada quedando así constancia de la notificación de la entrada de la presente causa.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 212/2003 de fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.


En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALEPOCA ALUMINIO EN POLVO COMPAÑÍA ANONIMA., contra la Resolución No. 865, de fecha 06/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la representación legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo ya identificado. No obstante, desde el 09 de octubre de 2003, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el 09 de octubre de 2003, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ALEPOCA ALUMINIO EN POLVO COMPAÑÍA ANÓNIMA., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de octubre de 2002, por el ciudadano José Luis Esparza Sorondo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 11.938.518, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente ALEPOCA ALUMINIO EN POLVO COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado Andrés Iván Izquierdo Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.890.136 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.283, contra la Resolución No. 865, de fecha 06/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 375.000,00 y Bs. 997.636,02 lo que equivale actualmente a la suma de Bs. 375,00 y Bs. 997,64 por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos alcalde y sindico procurador del municipio Caroní del Estado Bolívar. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y la contribuyente ALEPOCA ALUMINIO EN POLVO COMPAÑÍA ANÓNIMA., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Antiguo: 1980
Asunto nuevo: AF47-U-2002-000044
LMCB/JLGR/RIJS