REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
203° y 154°

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO ORTEGA DE AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.700.
DEMANDADO: SUB COMISIÓN DE CONTROL DE ESTUDIO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ

MOTIVO: VÍA DE HECHO.

Se inicia la presente causa previa presentación efectuada en fecha 10 de abril de 2012, ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA DE AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.700, contra la SUB COMISIÓN DE CONTROL DE ESTUDIO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ
En fecha 16-04-2012, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer el presente recurso y declina su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha tres (08) de Mayo de 2012, se realiza la distribución correspondiente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), siendo recibido por este Juzgado en este misma fecha y asignado bajo el Nº 3264-12.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, este Juzgado acepta la competencia para el conocimiento de la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma, se libro boleta al ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA DE AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.700.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, el Alguacil adscrito a este tribunal consigno boleta dirigida al ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA DE AGUIAR.
En fecha 28 de junio de 2012, se admitió el presente recurso y se libro Oficio de citación N° TSSCA-0906-2012, dirigido al ciudadano Rector del Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez”.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 28 de Junio de 2012, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ad por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTEGA DE AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.700, contra la SUB COMISIÓN DE CONTROL DE ESTUDIO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.

En esta misma fecha, siendo las 01:15 pm., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nº 3264-12/FC/MC/TCAH