REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2000-000087
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.216.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CAROLINA CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.457.-
PARTE DEMANDADA: HIDELMARO SARMIENTO URQUIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 739.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 74.647.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000. En fecha 28 de Marzo de 2000, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento intimatorio.
En fecha 06 de Abril de 2000, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 02 de Agosto de 2000, se ordenó la ejecución del procedimiento y se fijó un lapso de cinco días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 28 de Septiembre de 2000, se declaró firme el auto correspondiente al decreto intimatorio de fecha 28 de marzo de 2000, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 19 de Octubre de 2000, se libró boleta de notificación a las partes en el presente juicio. En fecha 18 de Diciembre de 2000, se elaboró cómputo de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el 21 de noviembre de 2000, hasta dicha fecha inclusive.
En fecha 18 de Diciembre de 2000, se libró despacho al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2478, al Juez de Municipio “Distribuidor de Turno” Ejecutor de Medidas del Estado Bolívar.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Juez Humberto Angrisano Silva se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, se libró boleta de notificación a la parte demandada. Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2007, se niega el embargo ejecutivo del inmueble.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de Marzo de 2000.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, se agregaron a los autos la comisión de embargo ejecutivo de fecha 22 de Abril de 2008.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se instó a la parte interesada en librar los carteles de remate para que cumpliera con los requisitos exigidos en la norma. En fecha 16 de Julio de 2008, se libró boleta de notificación al ciudadano Ruperto Quintero, a fin de que presentara su aceptación o excusas al cargo de perito avaluador, dándose por notificado en fecha 30 de Julio de 2008.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se suspendió el curso del presente juicio hasta el 15 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de Julio de 2013, las partes en el presente juicio debidamente representadas presentaron escrito donde declaran haber transigido todas las controversias que tenían y por lo tanto nada queda a reclamar.-
-II-
Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.216, debidamente asistido por el abogado LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.499, en su carácter de parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano TEODORO ITRIAGO GÍMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HIDELMARO SARMIENTO URQUIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 739.768, mediante la cual consignan escritote voluntad Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de cumplimiento integro de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, realizado por la parte demandada mediante una serie de pagos parciales, hasta llegar a la cantidad condenada a pagar por este tribunal, por lo que a la fecha del 18 de julio de 2013, la parte demandada ya ha cancelado de manera integra y a cabal satisfacción de el Demandante, por lo que solicitan a este tribunal Homologar dicho cumplimiento y se declare debidamente terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que la manifestación del acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2000, por lo tanto, considera este juzgador que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria en ejecución.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra personalmente celebrando el acto debidamente asistida por abogado, igualmente se observa que el demandado estaba representado por apoderado judicial, y revisado minuciosamente el poder conferido, se pudo observar que dicho apoderado posee facultad expresa para convenir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), años 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:15am.
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2000-000087