REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2008-000395
PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLIMAR EDICTA MENDEZ MUÑOZ y JESUS ESCUDERO ESTEVEZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.548 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA y HENRY JESUS FERNANDEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.762.014 y V-16.307.799, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2008, por el ciudadano JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio apoderado judiciales de C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados anteriormente al inicio del presente fallo, ante el juzgado distribuidor, y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 06 de agosto de 2008, se dicto resolución mediante la cual se declino competencia a municipio.
En fecha 01 de octubre de 2008, se declara definitivamente firme la resolución de fecha 06 de agosto de 2008, y se libra oficio a la coordinación de la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de los juzgados de municipio del área metropolitana de caracas.
En fecha 16 de octubre de 2008, el juzgado décimo octavo de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro conflicto de competencia, remitiendo el presente asunto a los superiores respectivos en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado superior emitió resolución mediante la cual declaro competente a este juzgado para conocer de la presente causa, remitiendo el presente expediente en fecha 03 de junio de 2009.-
En fecha 07 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se admite la causa, emplazando a los demandados en la presente causa. En fecha 27 de noviembre de 2009, se dicto auto complementario del auto de admisión.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de noviembre de 2009, se dicto auto complementario del auto de admisión, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 08:50a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/*
ASUNTO: AH16-V-2008-000395