REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2004-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ HERMILIA GONZALEZ RUBIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.582.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGELA TERAN RUZ, BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA Y JUAN CRLOS HERMOSO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.573, 18.029, 3.123 y 66.140, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL DURAN CARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.955.361.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2004, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana LUZ HERMILIA GONZALEZ RUBIANO, en contra del ciudadano ANGEL DURAN CARDIN, plenamente identificados ut supra.
En fecha 04 de febrero de 2004, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Luego el 12 de febrero de 2004, una vez consignados los fotostatos necesarios, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.
En horas de despacho del día 24 de marzo de 2004, el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto la compulsa en original.
En fecha 02 de abril de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno la citación por carteles del demandado, previa solicitud del representante judicial de la parte actora. Luego el 13 de abril de 2004, este tribunal deja sin efecto el cartel antes librado por contener un error, y se ordeno librar uno nuevo con la corrección respectiva, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 04 de mayo de 2004, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario titular de este tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2004, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2008, este tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de las publicaciones del cartel de citación, de conformidad con las consideraciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto subsano el auto de fecha 16 de marzo de 2010.
El 29 de junio de 2010, este Juzgado acordó previa solicitud de parte interesada, la notificación de su abocamiento a la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.
Una vez agotada la Notificación de la parte demandada del abocamiento de quien aquí suscribe, en fecha 01 de noviembre de 2010, este juzgado dicto auto mediante la cual a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, se ordeno librar cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Subsiguientemente, el 28 de enero de 2011, este tribunal observa que no se libró Boleta de Notificación a la parte demandada notificándosele de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, tal y como la misma lo ordena, es por lo que en ese acto deja sin efecto el Cartel de Citación librado con anterioridad el 01 de noviembre de 2010, y acuerda la notificación personal de la parte demandada de la sentencia antes referida, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora consigno los emolumentos necesarios al Alguacil para realizar la notificación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la notificación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue posible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto la Boleta debidamente recibida y firmada por el demandadazo el ciudadano Ángel duran Cardin.
El 16 de marzo de 2011, este juzgado dicto auto mediante la cual a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, se ordeno librar cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 04 de abril de 2011, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario titular de este tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2011, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de mayo de 2011, este tribunal suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Luego el 16 de mayo de 2012, la decisión antes mencionada se dejo sin efecto, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba una vez que fueran notificadas las partes del mismo.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado previa solicitud de parte nombro defensor judicial a la parte demandada, librándole la respectiva boleta de notificación, los fines de que se excuse o acepte el cargo conferido, y en el segundo de los casos preste el debido juramento de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2012, comparece por ante este Despacho el Defensor Judicial de la parte demandada, y se dio por notificado voluntariamente del auto dictado el 25 de abril de 2012.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, solicito a este digno tribunal se dicte Sentencia Definitiva, por cuanto desde el 28 de febrero de 2011, la parte demandada se dio por notificada cumpliéndose el supuesto de Ley establecido en el artículo 216 y el 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pasaron con creces desde esa fecha los lapsos de contestación y de evacuación de pruebas, y la misma no hizo uso de ese derecho.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, Estado Miranda, constituido por un apartamento situado en la planta Nº 12, distinguido con el Nº 123 del edificio LE ROC, y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 123 situado en la planta baja del citado Edificio, que este inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14, del protocolo Primero.
Que es el caso que su representada no ha podido tomar posesión de dicho inmueble, pues el mismo esta ocupado materialmente, sin el consentimiento de mi representada, por el ciudadano Ángel Duran Cardin, antes identificado, quien se ha negado a desocuparlo. Desde que su representada adquirió el mencionado inmueble, han sido múltiples las gestiones amigables que ha realizado el ocupante del apartamento para que lo desocupe y lo entregue a su representada, su actual propietaria, sin lograrlo.
Arguye que visto que los mencionados hechos constituyen una ocupación ilegal de la propiedad de su mandante y habiendo siendo inútiles, como ya expreso toda diligencia realizada por su mandante para obtener la entrega del inmueble por su ocupante ilegal, siguiendo instrucciones precisas de su representada de conformidad con el artículo 548 del código Civil, demanda formalmente al ciudadano Ángel Duran Cardin, antes identificado, en REIVINDICACIÓN, para que convenga en hacer entrega inmediata a su representada, del antes identificado inmueble por el ocupado, libre de personas y bienes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El 14 de agosto de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y expone lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia de los folios 134 y 135 del presente expediente que la parte demandada, ciudadano Ángel Duran Cardin, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se dio por notificado de la sentencia de Reposición de Causa al estado en que se practique “la publicación de los carteles de citación” dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2008, cursante a los folios del 78 al 80 de este expediente, y habida cuenta que: (i) tal notificación ocurrió antes de la citación de la accionada; y (ii) ha transcurrido desdela fecha de esa notificación, veinticinco (25) de febrero de 2011, al día de hoy, siete (07) de agosto de 2013, con creces, los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas,…; es por lo que solicitamos de este juzgado que, de conformidad con los artículos 216 y 362 eiusdem,…, se sirva dictar sentencia en el presente procedimiento, donde se declare la citación tacita y la confección ficta de la parte demandada, ya que esta, habiéndose dado por citada, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes, y de igual manera se declare con lugar la demanda, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni atentar contra el orden publico… ”
A los fines de decidir sobre la solicitud de la parte actora, arriba expuesta, considera menester este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresa:
“…Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Ahora bien, como poner en relación esta norma, según la cual cuando se presente darse por citado tácitamente al demandado, a los efectos cuando el demandado Firma una Boleta de Notificación antes de la citación, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, se ha pronunciado al respecto, y estableció:
“…en el presente caso se observa que…, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en el juicio desde el 23/04/1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmo la Boleta de Notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarle de su nombramiento quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con el artículo 216, del C.P.C., y en consecuencia desde el día siguiente a aquel que el Alguacil deje constancia en autos de la realización de dicha Notificación, 08/07/1996, comenzó a correr el termino de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 218 eiusdem…”
Establecido lo anterior y vista la Decisión que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, visto que efectivamente se evidencia a los autos que en fecha 28 de febrero del 2011, comparece la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y expuso que a los fines de agotar la notificación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue posible lograr su cometido, en virtud de que al llegar al mencionado inmueble fue atendida por el ciudadano demandado quien se identifico con su Numero de Cedula V-2.955.361, a quien le impuso el motivo de su visita y procedió a recibir la Boleta de Notificación en original, por lo que consignó en ese acto la Boleta debidamente recibida y firmada el 25 de febrero de 2011, por el demandado el ciudadano Ángel duran Cardin, antes identificado, por lo tanto concluye este tribunal que la parte demandada quedo tácitamente citada desde esa fecha, es decir desde el 28 de febrero de 2011 cuando el Alguacil consigno la notificación positiva del demandado, y desde el día siguiente a la misma comenzaba a transcurrir el lapso de contestación y los subsiguientes lapsos procesales, y habiendo transcurrido con creces los mismo, es por lo que este tribunal observa que en la presente oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 04 al 05 del expediente ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de donde se evidencia la Compra-Venta que fuera realizada por la ciudadana Miriam Verde Piñango, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-3.446.723, a la ciudadana Luz Hermila González Pubiano, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada a los autos, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, Estado Miranda, constituido por un apartamento situado en la planta Nº 12, distinguido con el Nº 123 del edificio LE ROC, y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 123 situado en la planta baja del citado Edificio, Documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14, del protocolo Primero, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la Propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto del mismo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Representante Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante la ciudadana Luz Hermila Gonzalez Pubiano, es que el ciudadano Ángel Duran Cardin, antes identificado, quien ostenta la posesión material del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, Estado Miranda, constituido por un apartamento situado en la planta Nº 12, distinguido con el Nº 123 del edificio LE ROC, y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 123 situado en la planta baja del citado Edificio, convenga en hacerle entrega inmediata del mismo, libre de personas y bienes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal mediante REIVINDICACIÓN, por cuanto ella es la que ostenta la propiedad del referido inmueble.
Debidamente emplazada como lo fue la parte demandada el ciudadano Ángel Duran Cardin, antes identificado, mediante la cual el mismo se dió por citado tácitamente al firmar personalmente una Notificación personal el 28 de febrero de 2011, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda este no compareció al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio; solamente la Parte Demandante la ciudadana Luz Hermila Gonzalez Pubiano, en su escrito libelar, anexó documentos escritos, que anteriormente ya fueron valorados por este jurisdicente.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:
“…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contraria a derecho, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar, en el presente caso la parte actora no cumple con el primer requisito y consecuencialmente incurre en la omisión de aportar el documento de propiedad.
En consecuencia, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencie la propiedad que ella alega tener sobre el bien objeto de la presente causa.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, concluye quien aquí sentencia que se verificaron en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada el Ciudadano ANGEL DURAN CARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.955.361, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LUZ HERMILA GONZALEZ RUBIANO, en contra del ciudadano ANGEL DURAN CARDIN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre, Estado Miranda, constituido por un apartamento situado en la planta Nº 12, distinguido con el Nº 123 del edificio LE ROC, y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 123 situado en la planta baja del citado Edificio, libre de personas y bienes.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/RM*
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